CSDJ - F11001010200020130064900ADJUNTA20130509090718-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130064900ADJUNTA20130509090718-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00649 00 Aprobado en Acta No. 33 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (Valle del Cauca), y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de esa misma capital, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARLENE AÑASCO PINEDA contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora MARLENE AÑASCO PINEDA, a través de apoderado, impetró ante la jurisdicción laboral, demanda ordinaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a fin de obtener el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, la cual fue reconocida Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la demandada a través de Resolución No. 1403 del 6 de mayo del año
1994. Como sustento de la anterior pretensión se indicó en la demanda, que la actora “laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como “Auxiliar de Alimentación de Pacientes” en la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira UPZ-18, por 33 años y 22 días, labor por la que se le reconoció la calidad de “trabajador oficial” mediante Resolución No. 1403 de 1994” y por medio de la cual fue jubilada por esa misma Institución. Señaló que la cuantía de su pensión, si bien es el resultado del promedio de lo devengado en el último año de servicios, para el cálculo de la misma, la parte demandada “NO se actualizó la base salarial hasta la fecha de otorgamiento de la primera mesada (31 de marzo de 1994), siendo que la pensión convencional fue concedida después de la vigencia de la Constitución Nacional (julio 7 de 1991)” (Sic).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dispuso “RECHAZAR DE PLANO la presente demanda por FALTA DE JURISDICCIÓN”, bajo el argumento de que “lo conflictos jurídicos sobre prestaciones pensionales que surgen de la aplicación de normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y que no hacen parte de esta, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y lo cierto es
que, en el caso de autos, se considera que la acción propuesta se encuadra Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de dicha circunstancia, debido a que se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a la actora por “…haber laborado por más de veinte (20) años con el Instituto de Seguros Sociales y tener la edad exigida por la Ley…”, es decir con base en requisitos que no estaban contemplados en la Ley 100 de 1993 sino en otra normatividad anterior, por lo que la prestación pensional reconocida es de un régimen especial que no hace parte del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993”, por lo que de igual modo dispuso remitir el expediente a los
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali-Reparto.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, por auto de data 28 de febrero de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, bajo el sustento de que “Teniendo en cuenta el criterio orgánico, el cual se refiere a la Naturaleza Jurídica de la entidad demandada para el momento del reconocimiento del derecho, que determina el vínculo laboral de la servidora y el criterio funcional, que prevalecen el caso concreto, referente a la naturaleza propia de las funciones del cargo que desempeñó, se observa que la actora fue trabajadora oficial”, y con el cual le fue reconocido su derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia
aunque trabó el conflicto de competencia, dispuso de manera errónea remitir las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corporación que a través de proveído fechado 20 de marzo de 2013 enmendó dicho yerro, remitiendo ante esta Colegiatura el asunto, a efectos de ser dirimido. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma Capital, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho
sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta
no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las
mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación,
dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. En el sub judice, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de esas misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARLENE AÑASCO PINEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos obtener el reajuste de su pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida a través de Resolución No. 1403 del 6 de mayo de año 1994, con efectos legales a partir del 31 de marzo de 1994, por el Instituto del Seguro Social – Seccional Valle del Cauca. Sea lo primero señalar, que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus Conflicto Negativo de Jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidores estaban catalogados como trabajadores oficiales, es decir vinculados mediante un contrato de trabajo; es así, que si bien esta Sala en múltiples ocasiones ha enviado diferentes asuntos de ex servidores del I.S.S. al conocimiento de los juzgados administrativos, es porque en aquellos casos pasaron a ser empleados públicos en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por el cual de dicha entidad se escindieron varias Empresas Sociales del Estado, pero en el sub lite a la demandante le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución atrás señalada, con efectos legales a partir del 31 de marzo de 1994, es decir mucho antes de la promulgación del referido Decreto, luego su condición de trabajadora oficial no sufrió ninguna mutación.
Es así, que habiendo sido reconocida a la señora MARLENE AÑASCO PINEDA, su pensión vitalicia de jubilación por el Instituto de Seguros Seccionales -Seccional Valle del Cauca-, según y como obra en la Resolución por la cual le fue concedida la misma, con base en “la Convención Colectiva de Trabajo vigente (…), y que a ello debe agregarse también los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”, indicándose además que “a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, les son aplicables las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”, hace evidente como la relación laboral de la demandante con el ISS se fundó en un contrato de trabajo, luego, la
resolución de dicho conflicto corresponde a la Jurisdicción Ordinara en su especialidad laboral, según se desprende del contenido del numeral 1 del artículo 2 del Código Adjetivo Laboral, en el cual se dispuso: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTICULO 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Entonces, claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en
aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, atendiendo que lo pretendido por la demandante es el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, la cual devino de una relación contractual, por cuanto para el cálculo de la misma, la parte demandada “NO se actualizó la base salarial hasta la fecha de otorgamiento de la primera mesada (31 de marzo de 1994), siendo que la pensión convencional fue concedida después de la vigencia de la Constitución Nacional (julio 7 de 1991)” (Sic), es claro que debe ser resuelto el conflicto por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, en la cual se presentó primigeniamente la demanda. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de esa misma ciudad, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, tal y como se motivó en las consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cali (Valle del Cauca), tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido Despacho Administrativo
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2013 00649 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ORDINARIA – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No 033 del 8 de mayo de 2013.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el
proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento Parcial de Voto, en el asunto de la referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de remitir el expediente a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, no se comparten los fundamentos para tomar tal decisión.
Según la providencia del 8 de mayo de 2013, al existir una relación contractual entre la demandante y el Instituto del Seguro Social, a través de contrato de trabajo, la competencia para la reliquidación de la mesada pensional le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, establece que los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo le corresponden a esa jurisdicción. Los argumentos para arribar a tal decisión no se comparten, por cuanto lo discutido en el proceso laboral no es la relación contractual entre la demandante y el Instituto del Seguro Social, sino el reajuste de la pensión de vejez. Por lo anterior, el criterio para resolver el conflicto de jurisdicciones, debió ser la regla general establecida en el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, en el que se asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,