CSDJ - F11001010200020130065000ADJUNTA20130503175418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130065000ADJUNTA20130503175418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APARENTE CONFLICTO / Autoridad Administrativa y Jurisdicción Indígena Aparente conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria de Familia de Córdoba – Nariño, y el Resguardo indígena del Valle de Sibundoy – Putumayo, con ocasión de la investigación adelantada por el presunto maltrato infantil contra los menos “X” y “Y”, hijos de la señora RUTH
BERONICA JUAGIBOY y EDWIN ALIRIO CERÓN HERNÁNDEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300650-00 (7043-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria de Familia de Córdoba – Nariño, y el Resguardo indígena del Valle de Sibundoy – Putumayo, con ocasión de la investigación adelantada por el presunto maltrato infantil contra los menores “X” y “Y”, hijos
de la señora RUTH BERONICA JUAGIBOY y EDWIN ALIRIO CERÓN
HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor OSCAR IVÁN DELGADO RENZA, apoderado de la señora RUTH BERONICA JUAGIBOY, madre de los menores “X” y “Y”, presentó
escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en aras que se resuelva la presunta “colisión de competencia” suscitada entre la Comisaria de Familia de Córdoba – Nariño, y el Resguardo indígena del Valle de Sibundoy – Putumayo, con ocasión del conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos promovido por la señora BERONICA JUAGIBOY en favor de los menores “X” y “Y”. En el escrito presentado por el profesional del derecho, anexó los siguientes documentos: Copia de las peticiones realizadas a la Comisaria de Familia de Córdoba, de la solicitud de remisión del asunto al cabildo indígena “CAMENTZA BIYA” del Municipio de Sibundoy. Constancia de pertenencia de los menores al cabildo indígena “CAMENTZA BIYA”. Solicitud de traslado del proceso al cabildo. Concepto escrito de psicología. Escritos de solicitudes de valoración, a SALUDCOOP E.P.S Hospital San Rafael; Historia Clínica valoración psiquiátrica. Copia de la programación de citas de psiquiatría en el Hospital San Rafael. 2.- Presentado el escrito por parte del togado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, este despacho judicial se pronunció al respecto mediante auto del 19 de marzo de 2013, manifestó carecer de competencia para conocer de la solicitud planteada por el doctor Oscar Iván Delgado Renza, en razón a la
competencia fijada en el artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 y 114 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura (fl.39-41 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso en concreto Se tiene que mediante escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 28 de febrero del 2013, el doctor OSCAR IVÁN DELGADO RENZA, en calidad de apoderado de la señora RUTH BERONICA JUAGIBIOY, solicitó a esta Sala que “se resuelva la colisión de competencia presentada entre la autoridad Administrativa representada entre la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA y las autoridades indígenas: LA HONORABLE CORPORACIÓN DEL RESGUARDO DE MALES CÓRDOBA y EL CABILDO DEL PUEBLO CAMENTZA BIYA DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso a favor de los niños (…)” (fl. 7 del c.o) Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para asumir por autoridad de la ley, el conocimiento de determinado asunto, así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia jurisdiccional, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
(Subrayado nuestro)
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, se tiene que las funciones otorgadas por el legislador a esta Colegiatura, están contenidas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, resaltando en su numeral 2, la de: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”. Es importante resaltar que la posición asumida por la Sala, respecto a lo que se conoce como conflictos de competencia, es la entendida en la controversia suscitada entre dos despachos judiciales al interior del conocimiento de una actuación judicial en curso, quienes rechazan dicha aprehensión, o por el contrario reclaman como suya la competencia para adelantar y resolver el litigio planteado, facticos necesarios para que se active el aparato judicial ante esta Jurisdicción Disciplinaria y dar aplicación a
lo enunciado en la precitada norma. Ahora bien, una vez revisada la presente actuación se tiene que el requisito formal del pronunciamiento de dos despachos judiciales no está cumplido, pues es el apoderado judicial de la señora BERONICA JUAGIBIOY, quien solicita se resuelve una presunta colisión entre dos autoridades, sin encontrarse debidamente trabado el conflicto, entre tanto, de las documentales aportadas solamente está la comunicación dirigida por la jurisdicción indígena a la autoridad administrativa, en aras de obtener el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos promovido por su prohijada en favor de los menores “X” y “Y”, observándose así la inexistencia de disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, razón ésta por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la solicitud planteada al no cumplir con los requisitos Por otra parte, la aparente colisión planteada por el profesional del derecho pretende despojar del conocimiento a la Comisaria de Familia del Municipio de Córdoba, del proceso de marras, en tal sentido la Sala debe traer a colación lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), señalando que la competencia de estas autoridades administrativas está definido por el legislador, al punto de tener un término legal para resolver el asunto puesto a su conocimiento, so pena de perder competencia para ello, quedando la actuación a disposición de un Juez de Familia, que a toda luces está0 facultado para proponer conflictos de competencia. La referida norma señala:
“(…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. (…)”, Por lo anterior, la Sala no encuentra colisión de competencia que dirimir, pues como se expresó precedentemente no se cumplen los requisitos exigidos por la ley asignar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos promovido por la señora RUTH BERONICA JUAGIBIOY en favor de los menores “X” y “Y, pues los conflictos de competencia que conoce esta Colegiatura, son aquellos propuestos por autoridad judicial competente, y en el trámite de un proceso en litigio, situación que no se configuró en el asunto de marras por no encontrarse debidamente trabado. En consecuencia, lo procedente en este caso será abstenerse de resolver la solicitud planteada por el doctor OSCAR IVÁN DELGADO RENZA. Por lo anterior, se remitirá la presente actuación a la Comisaria de Familia del Municipio de Córdoba, para que forme parte de la actuación que se adelanta en dicha autoridad administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la petición de “colisión de competencia” presentada por el doctor OSCAR IVÁN DELGADO RENZA, por las razones expuesta en el presente proveído. SEGUNDO.- REMITIR la documentación aportada por el peticionario a la Comisaria de Familia del Municipio de Córdoba, para que formen parte integral de la actuación administrativa, de conformidad con lo precedentemente expuesto, y copia de la presente decisión al doctor OSCAR IVÁN DELGADO RENZA de señora RUTH BERONICA JUAGIBIOY para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial