CSDJ - F11001010200020130065300ADJUNTA20130509082646-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130065300ADJUNTA20130509082646-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300653 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Flor Alba
Patiño Cárdenas contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 3° Administrativo del
Circuito de Ibagué. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FLOR ALBA PATIÑO DE CÁRDENAS contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300653 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES HECHOS La señora FLOR ALBA PATIÑO DE CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declaren nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” de fecha 30 de noviembre de 2011 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, “mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2011” y como consecuencia de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, causada desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 24 de noviembre del mismo año, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. (fl. 12 y 13 c.o.)
CONCEPTO DEL JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -
TOLIMA Una vez presentada la demanda el 18 de mayo de 2012, mediante auto del 29 de mayo de 2012, el titular del citado despacho judicial rechazó por improcedente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó que sin necesidad de desglose, se hiciera la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora disponiendo el archivo del expediente una vez trascribió la providencia del Consejo de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estado emitida en el radicado No. 2000-02513-01 del 27 de marzo de 2007 sobre un asunto relacionado con este tipo de pretensiones sobre la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, así como trae a colación un caso similar del Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 3 de febrero de 2012. Señaló que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en el litigio era la acción ejecutiva y no la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde el título complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por la accionante, la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación. (fl. 42 c.o). Por lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de
apelación contra la citada decisión, el cual fue concedido mediante auto del 13 de junio de 2012, ante el Tribunal Administrativo del Tolima y con auto del 30 de agosto de 2012 la citada Corporación avocó el conocimiento y admitió el recurso. Mediante providencia del 28 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó los numerales segundo y tercero del auto del 29 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, “PRIMERO: Rechazar por improcedente la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Ordenar, sin necesidad de desglose, la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora”. (fl. 42 - Sic). Fundamentó su decisión al considerar que existe un acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 683 del 3 de agosto de 2009, sobre el cual debe contabilizarse el término de 45 días para su pago, plazo a partir del cual surge, la mora de la entidad, como quiera que hay un derecho debidamente reconocido ya que
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Secretaría de Educación y Cultura y el Fondo de Prestaciones sociales del
Magisterio reconoció y ordenó el pago por concepto de liquidación parcial, efectuándose el pago el 24 de noviembre de 2011, y existiendo reclamación para el pago de la sanción moratoria y la constancia de pago tardío, consideró en este evento procedía la ejecución del título complejo. En ese orden de ideas consideró que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es la vía idónea para reclamar la prestación moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, por cuanto su finalidad es indemnizatoria y en tales condiciones confirmo parcialmente la providencia de primera instancia. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto. CONCEPTO JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 21 de febrero de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima se sostuvo en la especialidad del tema “el Consejo de Estado había definido la línea para atender esta clase de asuntos, y había concluido, que la acción indicada era la ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral” (Sic - fl. 88 c.o). Indicó que eso en parte era cierto, ya que esta clase de discusión no era extraña, “no lo ha sido en la especialidad, y al respecto mucho aún se ha debatido; es más, de tiempo atrás, en dicho sentido se ha tramitado esta clase de pleitos. Muchas acciones ejecutivas se adelantaron y cumplieron el recaudo de la obligación; sin embargo esa posición ha cambiado, y por precedente del
Superior Jerárquico, últimamente se ha concluido que la obligación no es ejecutable, por defectos sustanciales y procesales” (Sic), manifestando que esto implicaba el cierre definitivo de la vía ejecutiva en esta jurisdicción, “y que forzosamente se deba adelantar, un proceso ordinario. Entonces, si el proceso es ese, podríamos decir que no existiría traba alguna y en principio, por
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuanto se trata de un derecho laboral, pero en razón a la calidad del servidor, que es público, inmediatamente cambia su juez natural. Ya que no sería el juez ordinario, sino el especial, o el contencioso administrativo” (Sic - fl. 88 c.o). Agregó que en el Tribunal Contencioso Administrativo existen providencias encontradas, donde han tramitado el asunto por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, y otras como esta, la posición actual ya que no considera la obligación reclamada, como título ejecutivo. Por lo suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envió a esta Corporación para lo de su competencia. (fl. 88-89 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FLOR ALBA PATIÑO DE CÁRDENAS , contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, “mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria”, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el “24 de noviembre de 2011” y como consecuencia de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 24 de noviembre del mismo año, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. (fl. 12 y 13 c.o.) Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la
demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o Presunto” de fecha 24 de agosto de 2011 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, “mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el “24 de noviembre de 2011”, por la mora
acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad para su información. Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades publicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora FLOR ALBA PATIÑO DE CÁRDENAS, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300653 00
Aprobado en Sala No. 032 del 02 de mayo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso era dar solución de adscripción de
competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en el presente caso, la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra los “actos fictos” que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardíasegún la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”1. En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se tornaba retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". 1 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la
cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, era menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada