CSDJ - F11001010200020130065600ADJUNTA20130520085909 (2)-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130065600ADJUNTA20130520085909 (2)-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria presentada por apoderado judicial por el señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), Y EL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300656 00 (7046-15) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda
ordinaria laboral instaurada por el señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
(CAPRECOM), EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM (PAR), Y EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15)
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES (CAPRECOM), EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM (PAR), Y EL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, para obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por él, durante el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, así mismo que dicho pago fuera retroactivo a la fecha en que se realizó el reconocimiento de la pensión. 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 13 de diciembre de 2012, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de
competencia al considerar que: “ …se observa que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación se hace con las prerrogativas de la normativa consagrada en la Ley 33 de 1985, régimen que está excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, tal como se mencionó anteriormente, pues era norma dirigida a los empleados del sector público, y por tanto, la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en el reconocimiento pensional otorgados bajo ésta, es la Contencioso Administrativa”. Sustentando lo anterior según lo dispuesto en el artículo 104 Numeral 4° de la Ley 1137 de 2011, el cual reza: “La jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, República de Colombia 3 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…) (subrayas fuera del texto). En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto) para lo de su competencia (fl. 131-132 del cuaderno original).
3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Veinticuatro de Medellín, mediante auto del 23 de enero de 2013, ordenó requerir al demandante para que aportara certificado en el que se indicara la calidad en que prestó los servicios laborales en la entidad de TELECOM al momento de su retiro, si la de empleado público o trabajador oficial. 4.- Mediante certificado de fecha 25 de febrero de 2013 expedido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR), se indicó que el señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ostentó la calidad de trabajador oficial hasta la fecha de su retiro de la empresa. (fl.142 c.o.) 5.- Mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “… es claro que el medio de control incoado, está orientado a que se le efectué el reajuste de la pensión de jubilación del señor GONZALO RODRÍGUEZ, el que se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo; teniendo en cuenta el certificado expedido por el PAR-ADPOSTAL, que tiene era un trabajador oficial (folio 142); prueba más que suficiente para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer el estudio del caso sometido al análisis, al tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA-Ley 1437 de 2011”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el
conflicto suscitado (fl. 143 – 145 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia República de Colombia 4
Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional República de Colombia 5 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto,
obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y República de Colombia 6 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), EL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), Y EL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por él, durante el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, así mismo que dicho pago fuera retroactivo a la fecha en que se realizó el reconocimiento de la pensión. De las pretensiones del demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Como primera medida la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2012 y en razón al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
República de Colombia 7 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De lo descrito precedentemente, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor GONZALO ROGRÍGUEZ RODRÍGUEZ el cual según los hechos de la demanda, laboró al servicio de TELECOM, en el cargo de GUARDALÍNEAS en la GERENCIA REGIONAL CÚCUTA, DIVISION TELEFONÍA LOCALSECCIÓN RED EXTERNA-ÁREA CUADRILLA SERVICIOS TÉCNICOS, ostentando la calidad de trabajador oficial, teniendo en cuenta que el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron
convertidos en Trabajadores Oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad que mantuvo hasta la fecha de su retiro de la Empresa. Por otra parte, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, definiendo de esta forma y sin lugar a dudas uno de los litigios de conocimiento del juez ordinario. Ahora bien, para la solución del presente litigio encuentra la Sala necesario establecer la calidad de servidor público del señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues como se estableció precedentemente éste prestó sus servicios a TELECOM, en el cargo de GUARDALÍNEAS, que en razón a los normado en los artículos 1 y 5 del decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, define dicha calidad al indicar: “ARTICULO 1. LA NATURALEZA JURÍDICA. Reestructúrase e una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM creada y organizada por las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los decretos 1684 de 1947, 1233 de 1250, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, Vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente decreto, para todos los efectos le serán aplicables las
disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. República de Colombia 8 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO 5. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” En consecuencia de la norma trascrita en precedencia, el derecho reclamado por el señor RODRíGUEZ RODRíGUEZ, deviene de una relación laboral al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto en referencia, y de conformidad con la naturaleza jurídica de TELECOM, el legislador estableció qué servidores públicos tendrán la calidad de trabajadores oficiales, y para el caso en estudio, el señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su cargo de GUARDALÍNEAS de TELECOM, no formaba parte de los cargos directivos de dicha entidad, razón
por la cual forma parte de la regla general de vinculación como trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de la misma República de Colombia 9 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300656 00 (7046-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado veinticuatro Administrativo Oral de la misma ciudad.
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial