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CSDJ - F11001010200020130065700ADJUNTA20130827091242-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130065700ADJUNTA20130827091242-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº. 065 de la fecha Registro de Proyecto. Trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201300657 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve Adjunto Laboral y Veintisiete Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderada por el señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACIAS contra la Universidad de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACIAS, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 351 del 28 de septiembre de 2010. - Resolución No. 3777 del 19 de octubre de 2010. - Resolución No. 31317 del 18 de noviembre de 2010. A título de restablecimiento pidió “previa solicitud que formulo en este caso, de la excepción de inconstitucionalidad, que se ordene a la Universidad de Antioquia, inaplicar, del (sic) artículo primero de la Resolución Rectoral la

Resolución Rectoral 12094, del 4 de mayo de 1999, por la cual por la cual (sic) la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el texto que ordena tener sólo en cuenta a los empleados de la Universidad de Antioquia, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Que, en consecuencia, se declare y se restablezca el derecho, como destinatario y beneficiario del régimen de transición del señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACÍAS, en condiciones de igualdad, y se le reconozca, liquide y pague la subrogación a partir del primero de octubre de de (sic) 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva esta sentencia, y se siga haciendo siempre hacia futuro.” POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante proveído del 04 de marzo de 2011, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar lo siguiente: “… como en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la subrogación de que trata la Resolución Rectoral 12094 del 04 de mayo de 999 (sic) n(por la cual la universidad de (sic) subroga en una obligación del

ISS para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercer (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) a partir del primero de Octubre de 2007, como parte de su pensión de vejez, estima este Despacho que carece de jurisdicción para conocer del asunto, por corresponder a un conflicto propio del Sistema de Seguridad Social Integral, y estima que la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria laboral, en la especialidad de seguridad social.”1 POSICIÓN DEL JUZGADO DIECINUEVE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 7 de febrero de 2013, este Despacho judicial se trabó en conflicto, al considerar que “es importante advertir que el actor laboró como profesor al servicio de la Universidad de Antioquia, que cumple con la edad y tiempo requerido para la pensión de vejez por el Régimen de Transición del sector público como se dijo en la resolución 6962 de 2008 (fol. 45 al 46) y la presente acción fue interpuesta por este (sic) al encontrar que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad con la expedición del acto administrativo”2 1 Fol. 33 C. O 2 Fol. 252C. O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados

Diecinueve Adjunto Laboral y Veintisiete Administrativo, ambos del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “la subrogación a partir del primero de octubre de de (sic) 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva esta sentencia”. Para la demanda, se fundamentó en el hecho que el señor GIRALDO MACÍAS trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia desde el 9 de septiembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2007, siendo entonces beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que deba aplicársele la Ley 33 de 1985 y pagársele la subrogación de que trata la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999. Ello porque, “la Universidad de Antioquia, con esta situación, se (sic) expidió la Resolución Rectoral 12094, del 4 de mayo de 1999 (Anexo 4), por la cual por la cual (sic) la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Universidad de Antioquia, en esta Resolución, en forma expresa y quizá de buena fe, para afrontar el primer problema que tenía

con el Seguro Social, sólo incluyó a los empleados que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho de jubilación, y dejó por fuera a los demás empleados que estuvieran en transición y les falta (sic) poco más de diez (10) años para la pensión de vejez…” Se excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la Ley 100 en cita, aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 Idem, solo que respecto de este última hipótesis refiere únicamente a aquellos casos donde se vincula empleado público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, más no a las entidades públicas donde se reconoció la pensión a un trabajador oficial, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, no otro que prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales. Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que razonó al respecto: “lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente

tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 3 (se resalta fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre aquella persona que tenga la condición de afiliado, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición

3Sentencia C-1027 de 2002 de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias). El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional incluida dentro régimen de seguridad social de acuerdo a lo previsto para la generalidad de los servidores públicos, conforme al Decreto 6924 de 1994, que incorporó al sistema de seguridad social integral a los pensionados antes de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir, quedaron vinculados al sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición los empleados públicos respecto de la entidad pública como prestadora del servicio en condición de empleados públicos, o por fuera de tal transición pero en la misma relación. Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la Jurisdicción Ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social,

4 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. De acuerdo a la Resolución No. 006962 del 12 de marzo de 2008, el Seguro Social concedió pensión de vejez al señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACÍAS, de acuerdo al Régimen de transición para los servidores públicos, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, siendo su última vinculación laboral con la Universidad de Antioquia. A su vez, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, mediante Resolución Administrativa No. 351 del 28 de septiembre de 2010, no accedió a la subrogación solicitada por el demandante, argumentando que “el señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACIAS no cumple con los requisitos exigidos por la Resolución 16626 de 1999 dado que, adquiere el derecho a la pensión, esto es, cumple los 55 años, el 30 de septiembre del año 2007, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho.” En la Resolución Rectoral No. 31317 del 18 de noviembre de 2010, la Universidad de Antioquia reconoció la vinculación como empleado público del demandante, al incluir en la motivación de ese acto administrativo que “el señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACÍAS… se desempeñaba como

odontólogo de medio tiempo, adscrito a la Sección de Servicio Odontológico de la Dirección de Bienestar Universitario.” De allí que por tratarse de un pensionado, cuyo status era de empleado público, se adscribirá el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues además, la demanda está dirigida contra su empleador y no contra la administradora de pensiones, en razón del factor subjetivo determinante de la competencia que se atribuya el conocimiento a dicha Jurisdicción de conformidad con lo plasmado en el artículo 2° de la ley 712 de 2001. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige a que su empleador reconozca el concepto conocido como “subrogación”, consagrado en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, se trata de una controversia del orden laboral de empleado - empleador, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el apoderado del señor GABRIEL FERNANDO GIRALDO MACÍAS contra la Universidad de Antioquia, en este caso representada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de

su cargo. SEGUNDO. Remítase copia de este proveído al Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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