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CSDJ - F11001010200020130065800ADJUNTA20140514171355-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130065800ADJUNTA20140514171355-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Blas López Guerrero contra los doctores Margarita Márquez de Vivero, Eduardo Camacho Piñeres y Manuel Ramón Araujo Arnedo, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2013, el señor Blas López Guerrero, formuló queja contra los magistrados Margarita Márquez de Vivero, Eduardo Camacho Piñeres y Manuel Ramón Araujo Arnedo, por haber incurrido en un presunto prevaricato por acción o por omisión, al incurrir en la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal afirmación del quejoso, se fundamenta en los siguientes hechos: - Que en la sentencia del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de

diciembre de 2008, se encontró que su poderdante José María Rebolledo Llamas, se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36. - Que dicha decisión, subió a consulta ante el Tribunal y fue confirmada en sentencia del 12 de mayo de 2010. - Que para la época de dichos fallos, su poderdante no contaba con la edad para pensionarse. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Inhibitorio por evaluación de la Queja - Que una vez su poderdante cumplió la edad requerida, inició proceso para que se le reconociera la pensión por vejez, la cual le fue concedida por sentencia, el 9 de marzo de 2012, y en ella, se condenó al Instituto de los Seguros Sociales, al pago de la misma. - El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la pensión, por no tener su poderdante las suficientes semanas cotizadas para la pensión. - Sin embargo en la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, se habían acreditado 1075 semanas. - Anexa las sentencias y afirma que el fenómeno de la prescripción no se produce por suspensión del término prescriptivo.

La queja fue inicialmente dirigida al Procurador Regional para el Distrito de Cartagena, quien mediante auto la remitió a ésta colegiatura. (fls. 1 a 42 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen.

Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, quienes el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso laboral ordinario entre JOSE REBOLLEDO LLAMAS y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el proceso radicado No. 130013105004201000442-02, en sede de apelación, decidieron revocar la sentencia apelada y absolver al demandado de todas las condenas impuestas en su contra. En un examen preliminar, se dio por establecido en forma pacífica, por parte del Tribunal, los siguientes hechos:

1. El demandante nació el 14 de noviembre del año 1949, para la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba ya, con 44 años y estaba cotizando al

Instituto de los Seguros Sociales, ISS.

2. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraba cobijado por el régimen de transición.

3. En consecuencia le era aplicable el decreto No. 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990, del ISS.

República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Inhibitorio por evaluación de la Queja El cual establecía como requisitos para la pensión de vejez: i) 60 años de edad, si es varón; y ii) 500 semanas de cotización durante los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

4. Acreditada la edad, del demandante, el litigio giró en torno al hecho, si estaban acreditadas las semanas de cotización exigidas para hacerse acreedor a la pensión de vejez.

5. En primera instancia el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, dio por acreditadas las 1000 semanas de cotización, teniendo en cuenta para ello, 152 semanas cotizadas en el Consorcio Prosperar. Y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2009.

6. La sentencia fue apelada, por el apoderado del ISS, argumentado que no se tenía derecho a la pensión con base en la transición, al acuerdo 049 de 1990, y que los intereses moratorios no eran procedentes.

El examen probatorio de la segunda instancia, concluye que encontró acreditadas 923 semanas de cotización entre el 1º de abril de 1969 y el 28 de febrero de 1987, y

da por no acreditadas las semanas de cotización referidas por el a quo, entre el 1º de junio de 2001 y el 1º de mayo de 2005, con base en las pruebas que examinó, y por ello concluye que no están acreditadas las 1000 semanas en todo tiempo de la vida laboral. Con base en esta conclusión probatoria el Tribunal revocó la sentencia apelada y absolvió al demandado de todas las condenas impuestas en su contra. Ahora bien, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Inhibitorio por evaluación de la Queja decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de

juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los

puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Inhibitorio por evaluación de la Queja inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a la acreditación de las semanas de cotización de un persona que aspiraba a que le fuera reconocida la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300658 00 / 2632 F Inhibitorio por evaluación de la Queja pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales; donde es evidente que se trata de una controversia de carácter eminentemente probatorio dentro de un expediente laboral, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión del Tribunal, por cuanto no favorece los intereses de su defendido, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al togado quejoso, argüir fundamentos contra los magistrados, por una decisión que adopta con base en el material probatorio con que se cuenta, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar definitivamente las presentes diligencias, por cuanto lo hechos denunciados por el

quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los doctores Margarita Márquez de Vivero, Eduardo Camacho Piñeres y Manuel Ramón Araujo Arnedo, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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