CSDJ - F11001010200020130066100ADJUNTA20130524083138-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130066100ADJUNTA20130524083138-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300661 00 / 1942 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción popular, promovida por Carlos Enrique Jaramillo García y otros, contra la
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR; CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR COMPENSAR Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 20 de febrero de 2004 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Enrique Jaramillo García y otros, radicó acción popular contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Se anexan a la demanda: i) Fotografías del estado de las viviendas y zonas comunes; ii) Dos (2) DVD que contienen película con informé geológico en el cual se demuestra el estado de las viviendas y zonas
comunes; iii) Copia de la licencia de Urbanismo emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; iv) Copia del diagnóstico 484 de 1998, de la UPES; v) Copia del oficio de DPAE, calendado con fecha 2001; vi) Copia noticia del periódico EL TIEMPO, con fecha de 18 de enero de 2004; vii) Extractos de crédito hipotecario de los demandantes; viii) Certificado de tradición y libertad de los demandantes; ix) Oficio No. 086 junio 9 de 2003interventoría Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Santa Fe.; y x) Diagnóstico de República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones Emergencia No. DI-1868 del 10 de diciembre 10 de 2003, (fls. 1 a 27 c.o., 1 a 559 c.o. 1).
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia a la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con sentencia del 28 de julio de 2005, niega las pretensiones de la parte demandante, (fl. 560 a 566 vto., c.o. 1).
Contra dicha providencia es interpuesto recurso de apelación, y el Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual el a quo, ordenó el 3 de marzo de 2005, correr traslado para alegar de conclusión; asimismo dispuso citar al proceso al constructor de las viviendas Constructora Colmena S.A., hoy PROURBANISMO, (fls. 663 a 670, c.o. 1). Vuelto el expediente a la primera instancia, con auto del 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”, decidió declara la falta de competencia por el factor funcional y dispuso remitir la actuación a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para su reparto, (fl. 674 y vto., c.o. 1), fundamentándolo en: “De conformidad con el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, los procesos que no se encontraran en etapa de dictar sentencia, esto es, con el término de traslado para alegar vencido, debían remitirse al competente (en este caso, a los Juzgados mencionados). La presente acción popular se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que profirió la respectiva sentencia, antes de entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos. No obstante, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado, declaró la nulidad procesal de las actuaciones, a partir del auto de traslado para alegar de conclusión inclusive, es claro que el presente
proceso no se encuentra en etapa de dictar sentencia y, por ende, en virtud de la República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones aplicación inmediata de la ley procesal, este Tribunal carece actualmente de competencia funcional para conocer de la presente acción.” Por reparto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, (fl. 675, c.o. 1), quien por auto del 4 de junio de 2007, avoca conocimiento y dispuso una serie de actuaciones procesales, (fls. 677 a 678, c.o. 1). Con auto del 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, (fls. 760 a 761, c.o. 1), señaló que: “…este Despacho avoca conocimiento de la presente acción, mediante auto adiado cuatro de junio de 2007 (fl.677). De igual forma, la Ley 1395 de 2010 fue sancionada el 12 de julio de 2010, y en su artículo 57, adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, norma que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, con un numeral 14 del siguiente tenor: "De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional". (Destaca el Juzgado). La misma Ley 1395 de 2010 en el artículo 58, modificó el numeral 10 del artículo
134B del Código Contencioso Administrativo, el cual quedará así: (...)" Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Destaca el Juzgado). Atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo, se sabe que de manera regular la vigencia es hacia el futuro, y solo de manera excepcional, por expresa disposición normativa o para atender situaciones que impliquen el reconocimiento constitucional de la favorabilidad de la norma, en asuntos que guarden relación con el derecho sancionatorio o punitivo, es posible aplicar de manera retroactiva la norma, o incluso ultractiva. En consecuencia como en el texto de la mencionada ley 1395, no se autorizó su aplicación retroactiva y no es posible en el caso bajo estudio admitir la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad de normas, habrá de concluirse República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones que dicha ley rige exclusivamente hacia el futuro, es decir, gobierna los asuntos que en ella se enmarquen con posterioridad al 12 de julio de 2010. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a la presente acción popular fue presentada con antelación al 12 de julio de 2010, este Despacho
conservará la competencia para finiquitar las actuaciones legalmente previstas para esta controversia y, salvo norma en contrario, desde luego dictará la sentencia que en derecho corresponda. A su turno es necesario destacar que todas las acciones populares y de cumplimiento que sean presentadas con posterioridad a la mencionada fecha (12 de julio de 2010) y en las que se demande una entidad del orden nacional, serán de competencia de los Tribunales Administrativos, acorde con lo dispuesto por el legislador, y los Juzgados Administrativos asumirán la competencia de las referidas acciones en cuanto sean interpuestas contra entidades del orden departamental, distrital o municipal.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto interlocutorio del 18 de febrero de 2013, (fls. 904 a 911, c.o. 1), el despacho de turno declaró carecer de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, por cuanto: Entiende el Juzgado, que las personas que promueven la presente acción popular y su apoderado, por razones de conveniencia, dirijan la acción contra las entidades públicas demandadas porque la eventual posibilidad de derivar responsabilidad de esas entidades resulte más conveniente desde el punto de vista económico, con relación a la misma capacidad económica que pueda tener en la actualidad la empresa constructora del proyecto, más sin embargo, le corresponde a la Judicatura preservar el principio de legalidad y el debido proceso y orientar la acción contra las personas verdaderamente responsables de los hechos que generan la violación o amenaza de los derechos colectivos que se invocan y que en el caso presente, como ya se indicó, esos hechos son imputables exclusivamente a las personas
jurídicas de derecho privado, que construyeron la unidad residencial. Por lo anterior, considera este Juzgado que la responsabilidad, bien sea de los particulares, como la responsabilidad del Estado, se determina del estudio de la República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario establecer sobre ese resultado qué o quién es el que efectivamente lo causa o lo genera, para proceder a continuación a definir sobre dicha fuente y en consecuencia contra quién o quiénes, debe dirigirse la acción constitucional. En el caso bajo estudio, la fuente de responsabilidad recae en el accionar de un particular; mientras que la fuente de responsabilidad para las entidades públicas no se evidencia. Es entonces, el origen del presunto daño, el que determina la viabilidad de la pretensión, en el asunto sub examine, la fuente o hecho generador es atribuible a los particulares; entonces para definir la competencia no es únicamente el factor orgánico el que se debe mirar, resultando necesario definir el origen y la causa eficiente de la violación o la amenaza de los derechos colectivos invocados. De las disposiciones de la Ley 472 de 1998 que se refieren al objeto central de esta motivación, encontramos los siguientes artículos en los que se sustenta la posición del Juzgado: "Art. 9°.- Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, Art. 14. - Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderé al juez determinarlos". (Negrilla del Juzgado), Las pretensiones van encaminadas a declarar la responsabilidad de las entidades públicas por la presunta participación e inducción en error a los accionantes al momento de la comercialización de las viviendas ahora afectadas, en aspectos relacionados con la calidad y aptitud para su uso sin riesgo para quien las habite; encontrándose afectados los derechos colectivos a los consumidores, el derecho al goce de un ambiente sano, seguridad y salud pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la moralidad administrativa. Resulta ostensible que si se llegare a demandar únicamente a las entidades públicas con la finalidad de que la competencia recaiga en la jurisdicción República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C
Conflicto de Jurisdicciones contenciosa administrativa, la sentencia no habría de producir el efecto buscado, esto es, las remodelaciones y/o adecuaciones necesarios para optimizar la calidad y la seguridad de las viviendas que conforman el conjunto residencial en cuestión, por ello las órdenes a impartir, serían insuficientes pues, las entidades públicas demandadas no ostentan la competencia para la realización de adecuaciones arquitectónicas y demás obras que la ingeniería civil recomiende, y menos que de ahí se desprenda la posibilidad de suspender los créditos hipotecarios y los procesos ejecutivos iniciados contra los actores populares. En consecuencia del análisis objetivo de la problemática discutida, el hecho generador de la situación planteada recae exclusivamente en los particulares responsables de la construcción del proyecto que son los mismos que deben garantizar la calidad de las viviendas y en cuanto sea necesario resarcir los daños ocasionados a los inversionistas. En conclusión, se reitera que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las acciones populares, cuando el origen o motivo del daño contingente, la amenaza, la vulneración, o el agravio de los derechos e intereses colectivos, lo determina la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de función administrativa, independientemente de las personas contra las cuales se dirige la demanda. En todos los demás casos le corresponde el conocimiento de las acciones populares a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente asunto, donde se pretende, controlar hechos de los particulares en ejercicio de actividades privadas.” Para su argumentación, se basó en los precedentes de esta Sala, lo cuales
transcribió y le permitieron llegar a la conclusión que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, por tanto ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto del 7 de marzo de 2013, consideró el despacho que esa jurisdicción no puede conocer del asunto dado que: República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones “En primer lugar, tenemos que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, el 7 de febrero de 2007 (fls.665 a 670 cd.1) declaró la nulidad de lo actuado, por no haber integrado en el litisconsorcio a la Constructora COLMENA, a partir del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, ordenó el 3 de marzo de 2005, correr traslado para alegar de conclusión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 19 de abril de 2007 (fl. 674 cd.1) remitió el proceso por competencia por el factor funcional a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. La presente fue sometida a reparto y finalmente asignada al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el 2 de
mayo de 2007, quien avocó conocimiento el 7 de julio de 2007 (fl.277 a 278 cd.1) Finalmente, el Juzgado 22 Administrativo, decidió que, la conducta de la Constructora Colmena S.A. se constituye en la fuente única y directa de los daños y perjuicios que al parecer afrontan los hoy accionantes, sin poder imputarle a las entidades demandadas conducta alguna de naturaleza activa u omisiva, con incidencia directa en la causa del presunto daño patrimonial, por lo que la consecuencia jurídica adoptada fue la remisión de este proceso para su conocimiento por los jueces civiles del circuito. En este auto, de 18 de febrero de 2013.(fls. 904 a 912 cd.1), se indicó además que en caso que el Juzgado Civil se apartara de las razones de hecho y de derecho que allí se consignan para declinar a la competencia, se planteó anticipadamente el conflicto de competencia. Así las cosas y atendiendo a que este Juzgado considera que el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas debe hacerse de fondo en la sentencia que se profiera en el presente asunto, no puede predicarse que al integrar el contradictorio con la Constructora COLMENA, el Juez Administrativo pierda inmediatamente la competencia, aún cuando esta sociedad se someta al régimen del Derecho privado. Sobre el particular, debe resaltarse que las entidades demandadas continúan vinculadas al proceso y es este mero hecho, sin que se haya decidido al respecto, el que faculta al Juzgador de lo Contencioso Administrativo para que siga conociendo de la litis.” República de Colombia 8
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La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción popular, instaurada por el señor Carlos Enrique Jaramillo García y otros,
contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR; CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y FONDO NACIONAL DEL
AHORRO, para declarar la responsabilidad de las entidades públicas por la presunta participación e inducción en error a los accionantes al momento de la comercialización de las viviendas ahora afectadas, en aspectos relacionados con la calidad y aptitud para su uso sin riesgo para quien las habite; encontrándose afectados los derechos colectivos a los consumidores, el derecho al goce de un ambiente sano, seguridad y salud pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la moralidad administrativa el cobro de unas obligaciones. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba en principio de una parte los demandantes por un grupo de personas naturales y por la otra, la demandada una República de Colombia 9 Rama Judicial
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472 de 1998 que regula la jurisdicción en materia de acciones populares, indicando que corresponde a la Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, y asignando a la justicia Ordinaria Civil los demás casos. En el presente caso, se tiene que la demanda esta dirigida contra dos entidades de derecho público SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y una de derecho privado; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, a su turno del acontecer procesal, se dispuso en su oportunidad vincular a COLMENA CONSTRUCCIONES S.A. hoy PROURBANISMO S.A., dado el nexo que dicha sociedad tiene frente a los hechos de la demanda y respecto a las resultas de las pretensiones esgrimidas en la misma. Ahora bien, para esta Sala resulta claro que el hecho generador, o el origen del presunto daño al derecho colectivo, conforme a los hechos de la demanda y lo que se pretende se corrija esta a cargo de la empresa que construyó la CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, es decir CONSTRUCCIONES COLMENA S.A., hoy PROURBANISMO S.:A., que es una persona de derecho privado, pero del propio texto de la demanda se sigue, tal y como lo dijo el Juzgado Administrativo colisionado, que la razón de ser de la convocatoria al presente juicio constitucional al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, fue por haber otorgado los créditos hipotecarios, a COMPENSAR, por haber girado los recursos de los subsidios para
vivienda y a la SUPERINTENEDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, por su deber República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones de inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar de los derechos colectivos en discusión. Al respecto, el marco jurídico que estima la Sala pertinente retrotraer en aras de la solución del presente conflicto, se encuentra constituido por las normas contenidas en la propia Ley 472 de 1998 que regula las acciones populares y de grupo, y entre cuyas disposiciones se encuentran que para definir la acción popular debe entenderse interpuesta en contra de la autoridad o particular que con su acción u omisión vulnere o amenace vulnerar el interés colectivo, independientemente que, por mandato del artículo 21 de la misma norma, deba convocarse a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado; pues ciertamente este llamamiento mal podría dar lugar a que la competencia varíe, lógica que comportaría que sólo la jurisdicción contenciosa conocería de este tipo de acciones en el entendido que son las autoridades públicas las encargadas de la guarda de los derechos colectivos, y evidentemente tal no es el querer del legislador de 1998 que previó el conocimiento de las acciones populares, tanto por la justicia ordinaria como por la contenciosa, según se tratare, la entidad demandada de un particular o de un ente público,
Y, obviamente, atendiendo también al argumento fáctico de la demanda la cual dice relación a que los derechos colectivos en cita se estarían vulnerando por parte de CONSTRUCCIONES COLMENA S.A., hoy PROURBANISMO S.A., por cuanto fue la entidad que realizó las construcciones que se encuentran generando el daño colectivo sobre el cual se depreca la acción popular; esto es, que la fuente de reclamación se origina en la acción aparentemente indebida de los particulares, mismos llamados a restablecerlos. De lo anterior se colige que asiste razón al Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar que el conocimiento de la acción popular promovida por Carlos Enrique Jaramillo y otros contra el SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y FONDO NACIONAL DEL AHORRO, corresponde a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de este mismo Distrito Capital, y así lo ordenará esta Corporación." República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300661 00 1942 C Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción popular, promovida por Carlos Enrique Jaramillo García y otros, contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de la acción popular, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 12 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial