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CSDJ - F11001010200020130066200ADJUNTA20130529165744-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130066200ADJUNTA20130529165744-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300662 00 / 1943 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sobre el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio -Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá -Cundinamarca, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión de Gerardo Contreras Urrego, solicitud presentada a través de apoderado judicial por el señor GERARDO CRISANTO CONTRERAS CLAVIJO para que se determine quien debe realizar la acumulación de un proceso de sucesión. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor GERARDO CRISANTO CONTRERAS CLAVIJO, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de marzo de 2013, solicitud a efectos que esta Colegiatura determine cuál es el Juzgado competente para que realice la acumulación del proceso de sucesión que fue radicado tanto en el Juzgado Promiscuo Municipal de El ColegioCundinamarca, el 27 de abril de 2012, como en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubala –Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, la cual fue trasladada por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el el 12 de marzo del mismo

año, radicado No. EXSD-12-4144 (fls. 1 a 5, c.o. 1). República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300662 00 / 1943 C Conflicto de Jurisdicciones Como dicha solicitud se aportaron: i) Certificación expedida por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, de fecha 27 de febrero de 2013, donde consta, la fecha de la apertura y radicación del proceso de sucesión del causante señor GERARDO CONTRERAS URREGO; ii) Copia de la certificación expedida -por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubala, donde consta la fecha de apertura y radicación 18 de mayo de 2012, del proceso de sucesión de los causantes GERARDO CONTRERAS URREGO, y ANA TULIA CLAVIJO DE CONTRERAS, certificación de fecha 14 de agosto de 2012, iii) Copias en dos (2) folios del auto de apertura y radicación del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubala, con fecha 18 de mayo de 2O12; iv) Copia del auto de fecha 15 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, donde fueron citados conforme al art.159 de

C.P.C., a los herederos MARÍA ARGELIA CONTRERAS CLAVIJO, MARÍA INÉS

CONTRERAS CLAVIJO, y JOSÉ RESURRECCIÓN CONTRERAS CLAVIJO, así mismo como a su apoderada, y que a la fecha de radicación de esta solicitud manifiesta que se han negado a comparecer al despacho referido, lo cual se puede constatar en la certificación de fecha 27 de febrero de 2013, expedida por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, (fls. 6 a 11, c.o. 1). Lo anterior dado que cada uno de los Juzgados Promiscuos Municipales corresponde a un circuito deferente como son el Circuito de la Mesa – Cundinamarca y el Circuito de Gacheta –Cundinamarca. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente, el 9 de abril del presente año (fl. 23 c.o. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley, de conformidad con lo República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300662 00 / 1943 C Conflicto de Jurisdicciones establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria

de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Decisión del caso. El presente caso no se relaciona con un conflicto de jurisdicción, suscitado entre dos autoridades de las arriba anotadas para el conocimiento del proceso de sucesión, sino una petición del apoderado del señor Gerardo Crisanto Contreras Clavijo, para que se determine cuál de los Juzgados que vienen conociendo dicho proceso, es el que debe proceder a la acumulación del mismo. Ahora bien se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados que vienen conocimiento de dicha proceso de sucesión, los cuales responden al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria, y de la misma jerarquía funcional, pero de dos circuitos diferentes, y tienen su superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete

decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300662 00 / 1943 C Conflicto de Jurisdicciones Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una Jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados arriba mencionados a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre autoridades judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es inhibirse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada.

Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el conflicto se suscitó entre dos jueces de igual jerarquía funcional, promiscuos municipales y en el conocimiento República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300662 00 / 1943 C

Conflicto de Jurisdicciones

de un proceso de similar naturaleza, sucesión; pertenecientes a dos Circuitos diferentes, pero ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca, es decir, con superior jerárquico común, motivo por el cual la norma en mención tiene que interpretarse de manera adecuada, tal como se explica en la sentencia que se cita a continuación: "Una correcta lectura de la integridad de la norma, permite advertir, como quiera que el inciso segundo guarda una unidad inescindible con el primero, que la Corte resuelve los conflictos referidos a distintos Distritos Judiciales, pero si ocurre que se trata del mismo Distrito, ello se le defiere a la Sala Mixta, siempre y cundo concurra la otra característica básica, es decir, que se trate de jueces de distinta especialidad jurisdiccional. Y ello es elemental que suceda, sencillamente, porque si se trata de dos jueces de la misma especialidad y del mismo distrito se sigue la norma general del proceso penal, para lo que aquí se examina y, en consecuencia, será el superior de los jueces trabajos en conflicto, el encargado de resolver la cuestión. Para el caso concreto, si no se discute que tanto el Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, como el Juez Tercero de Pequeñas Causas para Adolescentes, obedecen a la misma especialidad jurisdiccional, deja de cumplirse el presupuesto básico que faculta acudir a la Sala Mixta del Tribunal para que dirima la discusión de competencia."1 Así las cosas, se remitirá el asunto a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dirima el conflicto de competencia planteado por el

apoderado del señor Gerardo Crisanto Contreras Clavijo, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos pertenecen a ese Distrito Judicial y el proceso es de la especialidad familia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRBIRSE de dirimir el conflicto competencia solicitado por el apoderado del señor Gerardo Crisanto Contreras Clavijo, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 1 Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, Rad. No. UOOJ0230000200800018700 del 3 de julio de 2008. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300662 00 / 1943 C Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, para lo de su cargo.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. M. P. DR. JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 08 DE

MAYO DE 2013. ACTA No. 33 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 01 02 000 2013 00662 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la decisión que debió tomarse, frente a la solicitud de un abogado de resolverse un supuesto conflicto de competencia entre juzgados de la misma jurisdicción, era devolverle la petición, en tanto, el conflicto sólo se presenta cuando un juez expresa mediante providencia debidamente motivada, su incompetencia, o por el contrario reclama para sí el conocimiento de determinado asunto.

En efecto, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero implica esto que exista conflicto, esto es que dos o más funcionarios judiciales de diferente jurisdicción se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. También puede presentarse un conflicto de competencia, esto es, cuando dos juzgados de la misma jurisdicción se disputan el conocimiento de determinado asunto, caso en el cual, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la llamada a resolverlo, sino el superior jerárquico de los juzgados en colisión, esto es, el tribunal del distrito judicial, o si son de diferente distrito, entonces la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, el conflicto de competencia propiamente dicho, solamente puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones los jueces trabados en conflicto deben anunciar

las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, esta Sala no podía acceder a considerar la solicitud de un particular que no ostenta jurisdicción, en el sentido de “determinar qué Juzgado Promiscuo Municipal es el competente para darse o no la acumulación de procesos”, disponiendo remitir la diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al tratar el asunto sobre un supuesto conflicto de competencia entre juzgados de la misma jurisdicción y tener como superior jerárquico común el Distrito Judicial de Cundinamarca, en primer lugar, porque no se ha suscitado conflicto alguno, y en segundo, porque entre las funciones de esta Colegiatura no está la de absolver consultas a particulares sobre el Juez competente para conocer de actuaciones procesales que se pretendan incoar. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Magistrado Fecha ut supra.

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