CSDJ - F11001010200020130066600ADJUNTA20140827174928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130066600ADJUNTA20140827174928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300666 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Ricardo Zopó Méndez, Rodolfo
Arciniegas Cuadros, Clara Beatríz Cortés de Aramburo y Dora Consuelo Benítez Tobón, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -para la época de los hechos.
Quejoso: Hernando Salazar Salazar
Decisión: Declara Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores Ricardo Zopó Méndez, Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatríz Cortés de Aramburo y Dora Consuelo Benítez Tobón, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias, en el escrito de queja radicado el día 4 de marzo de 2013 ante la Secretaría Judicial de esta Corporación por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, en calidad de Gerente General y Representante
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300666 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción Legal de Inversiones Energéticas S.A., vislumbrándose en concreto ser su solicitud, la de investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por “La forma DOLOSA, FRAUDULENTA Y MANIFIESTAMENTE ILEGAL” en que resolvieron en segunda instancia los procesos ordinarios identificados con los números de radicado “110013103004199100873 01 y 110013103012199115015 01” (Sic), provenientes de los Juzgados Cuarto y Doce Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente, solicitando “ADOPTAR LAS MEDIDAS que considere pertinentes para REMEDIAR Y SANCIONAR la forma concreta como opera la Corrupción que impera en la Administración de Justicia”1.
Allegó junto a su escrito, copia de un extenso memorial dirigido al entonces Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, en la cual el ahora quejoso ponía de presente al referido jurista, presuntas irregularidades acaecidas dentro de los referidos procesos de su interés; fotocopia del extenso escrito dirigido a la doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA como presidenta de la Corte Suprema de Justicia, teniendo como referencia la “ACCIÓN DE TUTELA 11001 02 05 000 2012 01378 02 (64468)”, impetrada por “Inversiones
Energéticas S.A.” contra la “SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por INCURRIR EN VÍAS DE HECHO, ABUSO DEL PODER Y AUTORIDAD, FRAUDE PROCESAL, ABIERTA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FLAGRANTE VIOLACIÓN de los derecho de defensa, al debido proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia”2. TRÁMITE PROCESAL Una vez puesto el asunto en conocimiento de quien ahora funge como ponente, a través de reparto fechado 9 de abril de 20133, por auto calendado 19 de abril de 1 Folios 1 y 2 c.o. 2 Folios 3 a 76 c.o. 3 Folio 80 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción 20134, se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que pudieron haber conocido de los procesos ordinarios radicados bajo los números “110013103004199100873 01 y 110013103012199115015 01” (Sic), etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes
pruebas:
1. El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
remitió a través de oficio radicado el día 26 de septiembre de 2013, copia del “histórico del proceso (detallado y cronológico) radicado en esta Corporación bajo el número 110013103012199105015”, correspondiente al proceso ordinario impetrado por el Banco Santander contra Petróleos del Norte S.A. e Inversiones Energéticas S.A.; igualmente remitió copia del “histórico del proceso (detallado y cronológico) radicado en esta Corporación bajo el número 110013103004199100873”, correspondiente al proceso ordinario impetrado por Petróleos del Norte S.A. contra Inversiones Energéticas S.A., señalando no enviar copias de las decisiones proferidas en esa instancia, “toda vez que no se conservan copias de ellas en la Secretaría de esta Corporación”, dando traslado de lo pedido a los Juzgados Doce y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá –respectivamente, quienes atendieron los asuntos antes referidos en primera instancia5.
2. La señora Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó al dossier copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – para la época de los hechos6.
3. El quejoso radicó nuevamente el día 24 de octubre de 2013 ante la Secretaría Judicial de esta Corporación, su escrito de queja junto con los anexos ya antes referidos7.
4. La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió a través de oficio radicado 27 de enero de 2014 en calidad de préstamo, la totalidad del proceso
4 Folios 81 a 84 c.o. 5 Folios 95 a 130 c.o. 6 Folios 144 a 151 c.o. 7 Folios 175279 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción ejecutivo iniciado a continuación del trámite ordinario identificado bajo el radicado
1100131030041991008738.
5. En diligencia fechada 19 de febrero de 2014, ordenada por auto calendado 7 de febrero de esa misma anualidad, se procedió a realizar la respectiva Inspección Judicial sobre el expediente antes referido, encontrándose constar el mismo de 52 cuadernos, “contenido en 16 cuadernos de más de 1000 folios útiles y 36 cuadernos devueltos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con los memoriales suscritos por la parte demandada”
(Sic), expediente que “Teniendo en cuenta los términos de la Queja y en concordancia con la competencia de esta Sala y de acuerdo al objeto y finalidad de la prueba decretada, se obtuvieron copias de las siguientes actuaciones: Cuaderno número 2: Decisión de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad ENERGÉTICAS S.A. contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de la cual se ordenó sacar copia (…). Cuaderno número 3 a partir del folio 314: Decisión de la Corte
Suprema de Justicia del recurso de Casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de la cual se ordenó sacar copia (…). Cuaderno número tres del folio 1 al 384: Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad ENERGÉTICAS S.A. contra las sentencia emitidas el 13 de noviembre de 1998 y el 14 de diciembre de 1998 (complemento) proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado bajo el número 1100310301219911501501 de la cual se ordenó sacar copia (…)” (Sic)9. Por auto adiado 20 de febrero de 2014, se ordenó por la Secretaría Judicial de esta Sala, la devolución a su lugar de origen del expediente remitido en préstamo10. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 8 Folio 284 c.o. 9 Folios 288 a 359 c.o. 10 Folios 360 y 361 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Inversiones Energéticas S.A., vislumbrándose en concreto ser su inconformidad, la presunta “forma DOLOSA, FRAUDULENTA Y MANIFIESTAMENTE ILEGAL” en que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvieron en segunda instancia los procesos ordinarios identificados con los números de radicado 1100131030041991-00873 01 y 1100131030121991-05015 01, provenientes de los Juzgados Cuarto y Doce Civiles del Circuito de Bogotá –Respectivamente.
Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se hace oportuno precisar que en el presente caso sobre los hechos descritos por el quejoso, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que encuentra esta Colegiatura de las copias obtenidas en diligencia de inspección judicial realizada sobre el proceso 1991-00873, que evidentemente los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ (Ponente), RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO, profirieron sentencia en segunda
instancia dentro del asunto ordinario civil 1100131030041991-00873 01 puesto bajo su consideración, el día 21 de abril de 199811; e igualmente se haya dentro del referido expediente, copia de las decisión adoptada en segunda instancia por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (Ponente), RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO, respecto del proceso ordinario 1100131030121991-05015 01, el día 8 de septiembre de 200412. 11 Trámite incoado por PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. contra INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.; se resolvió apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (Folios 353 a 369 c.o.). 12 Litis formulada por el BANCO SANTANDER contra PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. e INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.; se desató recurso de alzada presentado por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., contra el fallo adoptado en el asunto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 321 a 343
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción Así pues, partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se debe atender lo establecido por el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, el cual a la letra reza: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ejusdem, el cual debe aplicarse sin la modificación traída por la Ley 1474 de 2011 atendiendo el principio de favorabilidad pues los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de la precitada normativa, estableciendo entonces tal articulado que el término prescriptivo de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la
administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor
público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”13. Así entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y posiblemente sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por los funcionarios disciplinables, data la primera del 21 de abril de 1998 y la segunda del 8 de septiembre del 2004, desde entonces han transcurrido más de los 5 años en ambos asuntos, lapso que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido los mismos el pasado 20 de abril de 2003 y 7 de septiembre de 2009, por lo que cuando se puso de presente el asunto materia de estudio ante esta Colegiatura y a su turno al Despacho de quien funge ahora como ponente, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único antes traído, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto ejecutivo, en las de carácter continuado, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida,
atendiéndose que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ 13 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción CORTÉS DE ARAMBURO, conocedores de los trámites ordinarios y tantas veces referidos, de manera efectiva y clara, resolvieron los asuntos materia de inconformidad por parte del quejoso, los días 21 de abril de 1998 y 8 de septiembre del 2004, calendas para las cuales se profirieron las respectivas sentencias en segunda instancia, dentro de los procesos ordinarios 1100131030041991-00873 01 y 110013103012199105015 01 –respectivamente.
Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Se itera pues, que el día 21 de abril de 1998, los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ (Ponente), RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO, profirieron sentencia en segunda instancia dentro del asunto ordinario civil 1100131030041991-00873 01, y el día 8 de septiembre del 2004, los doctores
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (Ponente), RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO, emitieron el respectivo fallo en segunda instancia dentro del proceso ordinario 1100131030121991-05015 01, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo las referidas actuaciones la última procesalmente emitida en segunda instancia dentro de los asuntos de marras, por lo que entonces, se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar.
En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación del presente asunto disciplinario y su consecuencial archivo, a favor de los funcionarios encartados, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que se profirieron las respectivas sentencias que dieron fin a la segunda instancia dentro de los referidos asunto civiles, y por medio de las cuales se desataron los recursos de apelación incoados por la parte pasiva INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., de la cual es Gerente General y Representante Legal el ahora quejoso, señor HERNANDO
SALAZAR SALAZAR.
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una
decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de los funcionarios que intervinieron en el asunto ejecutivo en mención, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 tal y como antes se indicó, y en consecuencia decretar la terminación y consecuencial archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias, a favor de los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO Y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial