CSDJ - F11001010200020130066600ADJUNTA20150320123128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130066600ADJUNTA20150320123128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300666 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciado: Ricardo Zopó Méndez, Rodolfo
Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo y Dora Consuelo Benítez Tobón. Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - para la época de los hechos
Denunciante: Hernando Salazar Salazar.
Decisión: Rechazar recurso de reposición.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de agosto de 20141, por medio de la cual esta Sala decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fls. 6-16 .M.P. Angelino Lizcano Rivera
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300666 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Inversiones Energéticas S.A., presentó escrito de queja el día 4 de marzo de 2013, ante la Secretaría Judicial de esta Corporación vislumbrándose en concreto ser su solicitud, la de investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por “La forma DOLOSA, FRAUDULENTA Y MANIFIESTAMENTE ILEGAL” en que resolvieron en segunda instancia los procesos ordinarios identificados con los números de radicado “110013103004199100873 01 y 110013103012199115015 01” (Sic), provenientes de los Juzgados Cuarto y Doce Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente, solicitando “ADOPTAR LAS MEDIDAS que considere pertinentes para REMEDIAR Y SANCIONAR la forma concreta como opera la Corrupción que impera en la Administración de Justicia”2. Allegó junto a su escrito, copia de un extenso memorial dirigido al entonces Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, en la cual el quejoso ponía de presente al
referido jurista, presuntas irregularidades acaecidas dentro de los referidos procesos de su interés; fotocopia del extenso escrito dirigido a la doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA como presidenta de la Corte Suprema de Justicia, teniendo como referencia la “ACCIÓN DE TUTELA 11001 02 05 000 2012 01378 02 (64468)”, impetrada por “Inversiones Energéticas S.A.” contra la “SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por INCURRIR EN VÍAS DE HECHO, ABUSO DEL PODER Y AUTORIDAD, FRAUDE PROCESAL, ABIERTA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FLAGRANTE VIOLACIÓN de los derecho de defensa, al debido proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia”3. Una vez puesto el asunto en conocimiento de quien aquí funge como ponente, a través de reparto fechado 9 de abril de 2013, por auto calendado 19 de abril de 2013, 2 Folios 1 y 2 c.o. 3 Folios 3 a 76 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que pudieron haber conocido de los procesos ordinarios radicados bajo los números “110013103004199100873 01 y 110013103012199115015 01” (Sic), etapa dentro de la cual se recaudaron pruebas. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - para la época de los hechos. Lo anterior, al considerar que sobre los hechos descritos por el quejoso, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que de las copias obtenidas en diligencia de inspección judicial realizada sobre el proceso 1991-00873, se observó que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ (Ponente), RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO, profirieron sentencia en segunda instancia dentro del asunto ordinario civil 1100131030041991-00873 01, el día 21 de abril de 1998; e igualmente se halló dentro del referido expediente, copia de
las decisión adoptada en segunda instancia por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (Ponente), RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO, respecto del proceso ordinario 1100131030121991-05015 01, el día 8 de septiembre de 20044. 4 Litis formulada por el BANCO SANTANDER contra PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. e INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.; se desató recurso de alzada presentado por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por tanto, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por los funcionarios disciplinables, databa la primera del 21 de abril de 1998 y la segunda del 8 de septiembre del 2004, dentro de los asuntos de marras, se presentaba el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto había transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, habiéndose cumplido los mismos el 20 de abril de 2003 y 7 de septiembre de 2009, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encontraba extinguida.
RECURSO DE REPOSICIÓN El 22 de enero de 2015, el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, allegó a esta Corporación escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición contra la providencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -para la época de los hechos. Adujo el recurrente que con la mencionada decisión esta Corporación estaba “encubriendo y legalizando por la vía de la omisión: La forma DOLOSA, FRAUDULENTA y MANIFIESTAMENTE ILEGAL como los Juzgados Cuarto y Doce Civiles del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la misma Honorable Corte Suprema de Justicia han dado trámite, DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS a los procesos civiles ordinarios N 110013103004199100873 01 y 110013103012199115015 01” “(…) La FORMA CONCRETA como OPERA LA CORRUPCIÓN QUE IMPERA en la administración de justicia de la República de Colombia” contra el fallo adoptado en el asunto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 321 a 343
c.o.).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló que bastaba con la simple apreciación de los documentos que obran en el proceso ordinario civil Nº 110013103012199115015 01, para demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá ha mantenido vigente dicho asunto por más de 25 años para “JUSTIFICAR Y LEGALIZAR por la VÍA JUDICIAL EL ABUSO DE CONFIANZA Y LA ESTAFA EN LOS QUE HA ESTADO INCURRIENDO el demandante Banco Santander Colombia S.A. hoy banco Corpbanca Colombia S.A. (…)” Alegó que no era cierto que las providencias de fecha 21 de abril de 1998 y 8 de septiembre de 2004, fueran las últimas actuaciones surtidas por los Magistrados denunciados, quienes habían seguido conociendo del proceso Nº110013103012199115015 01, por más de 25 años. El 4 y 24 de febrero de 2015, el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, radicó ante esta Sala extensos escritos, en los que expuso los mismos argumentos esgrimidos en la queja y en el recurso de reposición. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual esta Superioridad decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - para la época de los hechos.
Ahora bien, a pesar que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y para el caso en estudio quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2014. Importante resulta entonces destacar que los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual se atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”5 Así mismo, en el sub examine, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
“FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO
ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación
realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. Esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” En consecuencia, esta Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual esta Sala decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria
adelantada contra los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual esta Sala decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - para la época de los hechos, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
PROVIDENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2015. ACTA No. 021
DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110010102000201300666 00 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales SALVO MI VOTO del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en el que se rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado por el quejoso HERNANDO SALAZAR SALAZAR en contra de la decisión de archivo proferida el
27 de agosto de 2014, en virtud de que en mi sentir, la Sala debió tramitar el recurso de reposición interpuesto. Sobre el particular, resulta oportuno precisar que el Legislador consagró en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la facultad al quejoso de recurrir el auto de archivo, dice la norma: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300666 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El recurso de reposición contra el auto de archivo en los procesos de única instancia debe ser estimado como procedente, según lo previsto en el artículo 113 de la ley 734 de 2002, como quiera que la decisión se equipara a un fallo, toda vez que en forma definitiva pone fin a una actuación procesal disciplinaria. La Corte Constitucional en Sentencia T-439 de 1999, indicó que “(…) los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte que el recurso de reposición se
resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no”. Lo anterior lleva a la conclusión que tratándose de un proceso de única instancia el recurso de reposición es procedente contra las decisiones que por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, en el presente evento contra el auto que resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Pensar de manera distinta, sería desconocer de tajo los principios que rigen la función pública y el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, considero que el inconformismo planteado por el quejoso, debió haberse tramitado el recurso de reposición que expresamente interpuso el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, so pena de conculcarle el derecho que le asiste al acceso a la administración de justicia Comedidamente,
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Magistrado