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CSDJ - F11001010200020130066700ADJUNTA20140716163611-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130066700ADJUNTA20140716163611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300667 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctores Hernando Quintero Delgado, Álvaro Arce Tovar y Álvaro Augusto Navia Manquillo. Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila. Denunciante Víctor Manuel Vaquero Sáez Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores HERNANDO QUINTERO DELGADO, ÁLVARO ARCE TOVAR y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO - Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, para la época de los hechos. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por auto calendado 24 de octubre de 2012, la Magistrada Floralba Poveda Villalba del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó remitir por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el escrito de 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300667 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja presentado por el doctor Víctor Manuel Baquero Sáenz - Juez Primero Civil Municipal de Pitalito, en el cual puso de presente la existencia de supuestas irregularidades en las que incurrieron una pluralidad de funcionarios dentro del proceso penal adelantado en su contra ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva e identificado bajo el radicado número 2010-00224, pudiéndose extraer de tan extenso escrito, que la inconformidad del denunciante disciplinario radicó su sentir en las “injustas decisiones contra mí, -resolución de acusación de febrero 15 de 2010 y - sentencia condenatoria a prisión domiciliaria de septiembre 19 de 2012”, proferida la primera por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y la segunda, por la Sala Tercera de Decisión de la Corporación antes mencionada, al proferirse tales providencias desconociéndose la ley y la Constitución, valorándose en ocasiones en indebida forma parte del material probatorio y en otras absteniéndose de hacerlo, incurriendo en “grande yerro jurídico y en tan terrible injusticia contra mí, al emitir sus decisiones” (fls.36-37c.oSic).

El caso fue asignado al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien por auto del 6 de diciembre de 2012, asumió el conocimiento solo respecto de la actuación surtida dentro de la causa penal de radicado Nº201000224 por parte de la

Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Caso contrario ordenó la compulsa de copias para iniciar las investigaciones contra la los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –por la decisión proferida el 24 de octubre de 2012 dentro del radicado ya referido, correspondiéndole a quien funge como ponente (fls.42-44 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 21 de junio de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los doctores

HERNANDO QUINTERO DELGADO, ÁLVARO ARCE TOVAR y ÁLVARO

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA AUGUSTO NAVIA MANQUILLO - Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, para la época de los hechos, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.48-50 c.o.), fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, por oficio del 9 de julio de 2013,remitió copia de las decisiones de fondo, adoptadas al interior del proceso penal de Radicado Nº201000224 contra Víctor

Manuel Vaquero Sáez, entre las cuales se encuentran:  Providencia del 4 de marzo de 2008 – preclusión.  Providencia del 4 de septiembre de 2008 – decisión sobre la solicitud de preclusión.  Providencia del 23 de diciembre de 2008 – resolvió recurso de apelación contra auto del 4 de septiembre de 2008.  Providencia del 8 de septiembre de 2008 – se resolvió la situación jurídica del indagado Víctor Manuel Vaquero Sáez.  Providencia del 15 de febrero de febrero de 2010 – calificó la investigación.  Providencia del 29 de julio de 2010 – resolvió recurso de apelación contra la resolución de calificación.  Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, del 19 de septiembre de 2012.  Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, del 13 de febrero de 2013 (fl.1-205 c.a.). 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por oficio N°OSG-5485 del 12 de septiembre de 2013, hizo llegar al infolio las actas de nombramiento y

posesión, así como la historia laboral de los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, Hernando Quintero Delgado y Álvaro Arce Tovar, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila (fls.59-70 c.o).

3. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los indagados (fls.81-83 c.o.).

4. La Secretaría Judicial certificó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.84 c.o.).

El auto de indagación preliminar fue notificado en debida forma (fls.78 – 79 y 91 c.o). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HERNANDO QUINTERO DELGADO, ÁLVARO ARCE TOVAR y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO - Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, para la época de los hechos. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios investigados dada su condición de Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, para la época de los hechos, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls.28-32 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores HERNANDO QUINTERO DELGADO, ÁLVARO ARCE TOVAR y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO - Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…). Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,

determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1.

En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así,

no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno.

En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en la decisión proferida el 19 de septiembre de 2012 –Acta N°1149, por los doctores HERNANDO QUINTERO DELGADO, ÁLVARO ARCE TOVAR y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO - Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, para la época de los hechos, a través de la cual resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a ABRAHAM PÉREZ VARGAS, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta y cinco (85) meses y multa de Dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de AUTOR, del

concurso de conductas integradas por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PREVARICATO POR ACCIÓN conforme lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y la inhabilidad especial para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y cinco (65) meses, la cual se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de la libertad, en calidad de AUTOR, de la conducta punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO conforme lo expuesto en la parte motiva del fallo. TERCERO: DECLARAR que ABRAHAM PÉREZ

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA VARGAS, no es merecedor a ninguno de los mecanismos de sustitución de la pena de prisión impuesta, ni subrogados penales. CUARTO: CONCEDER a VÍCTOR MANUEL VAQUERO SÁENZ la sustitutiva de Prisión Domiciliaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previa suscripción de diligencia compromisorio y caución prendaria por un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaria líbrese la respectiva orden de captura y boleta de encarcelación a la autoridad que corresponda, para que se deje a disposición del INPEC y se ubique en el domicilio

que fije el sentenciado. QUINTO: DISPONER, que en firme la sentencia se libren las comunicaciones de rigor a quien en su momento fungiere como nominador de los Doctores ABRAHAM PÉREZ VARGAS y VÍCTOR MANUEL VAQUERO SÁENZ, en el supuesto que para ese entonces aún continúen oficiando como jueces de la República. Luego de lo cual se dispondrá sus capturas para el cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: En firme esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en otras decisiones y expídanse las comunicaciones de Ley (Artículo 472 C. de P. Penal), envíese los Despachos comisorios a que haya lugar. Además, se ordena la compulsación de copias con destino a la Fiscalía en contra de la doctora Naydú Burbano Montenegro, Juez Tercera Municipal de Pitalito Huila, por las motivaciones expuestas. SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación ante la Honorable Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria expídanse las copias del fallo a efectos de notificar a los procesados. Líbrese los despachos comisarios correspondientes” (fls.146-147 c.a). Del material probatorio se tiene que los acusados en la causa penal, conforme a la sentencia del 19 de septiembre de 2012 – Acta N°1149 – M.P. Álvaro Augusto Navia Manquillo, fueron encontrados responsables de incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en coautoría delictual, que se materializó en la creación o expedición del Acta de Reparto N°002 de 11 de enero de 2002, mediante

la cual se le asignó la tutela propuesta por el señor Alirio Ordóñez Muñoz al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, cuando en verdad le correspondía ser repartida al Juzgado Primero Civil Municipal, dado que al tenor del sorteo inicial para dicho año consignado en el Acta Nº002 del 11 de 2002, la siguiente tutela que llegase le correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, Huila, que seguía en 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA turno para: “cancelación de medida, notificación título ejecutivo, sucesiones, procesos por competencia, tutelas,…” Anotó el Tribunal en su sentencia: “Efectivamente, se verifica con las actas la secuencia circular del reparto que inició el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, Huila, como se evidencia en el Acta de Reparto N°001, de fecha del 11 de enero de 2.002, donde se dejó en turno al Juzgado Primero Civil Municipal para cancelación de medidas, notificación de título ejecutivo, sucesiones, procesos por competencia, tutelas

(…). Así que, continuó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, Huila, con Acta de Reparto N°002 del 11 de enero de 2002, el cual debió asumir el conocimiento

de la tutela que entró según el sorteo anterior que lo dejó en turno para tutela. Así que, al asignarla Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, desconoció el reparto anterior de tal suerte que nuevamente quedó de turno el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, Huila, para “cancelación de medida, notificación de título ejecutivo, sucesiones, procesos por competencia, tutelas, ordinarios,…” Seguidamente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila, con Acta de Reparto 003, del 16 de enero de 2002, certificó que seguía en turno para “cancelación de medida, notificación de título ejecutivo, sucesiones, procesos por competencia, tutelas, ordinarios, despacho sin, ejecutivos con" al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila. Y, finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal, con acta de Reparto N°004 del 18 de enero de 200211 donde se dejó en turno al Juzgado Primero para “cancelación de medida, notificación de título ejecutivo, sucesiones, procesos por competencia, tutelas, ordinarios, ejecutivos,…”. Esclarecida la secuencia fáctica que se les enrostra a los encartados como conducta delictiva, es preciso determinar, si existió la expedición de un documento público con vocación probatoria, - acta de reparto -, su naturaleza y trascendencia jurídicas, con el propósito de establecer, si efectivamente se estructuró el reata de falsedad ideológica en documento público, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia 112, determinó que se trata de un documento público que puede servir de prueba sobre el particular indicó: “El

único cargo que presenta el censor contra la sentencia es por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el 225 y el 1°. lb ídem, al considerar que se está ante una conducta atípica por no derivarse de los documentos de reparto una relación jurídica, ni trascendente al tráfico jurídico, ni trascendente en el mundo del derecho. (…) 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el caso en estudio basta tener en cuenta que los acusados lesionaron el tráfico jurídico propio de la actividad del Tribunal, la buena imagen de la justicia, la confianza en la imparcialidad de los magistrados V en su escogencia por azar etc., pero todo ello se recoge en la afirmación de que la conducta ejecutada violó la fe pública".

En definitiva, con el reparto se materializa, crea o expide un documento público, denominado - acta de reparto-, que tiene como propósito garantizar la imparcialidad, lealtad, transparencia, debido proceso, publicidad y confianza en tales instrumentos creados por la autoridad y, que están destinados a perpetuar el pensamiento de sus creadores y probar situaciones con relevancia jurídica, o como lo enseñó el Tribunal de Cierre de la Justicia penal, “... se requiere de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y que en esa

condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídicosociales que allí se plasmen”. En síntesis, el acta del reparto contiene: a) declaraciones de voluntad, el registro de hechos o la secuencia de situaciones con relevancia jurídica perceptibles ulteriormente por quienes conozcan el documento, b) proviene de servidores públicos determinados en ejercicio de sus funciones, c) información plasmada en un soporte material - acta de reparto - d) documento dotado de capacidad probatoria, e) documento que una vez es suscrito por sus creadores, ingresa automáticamente al tráfico jurídico de manera clara comprensible para la comunidad en general o un sector de la misma. Ahora bien, el documento público, - acta de reparto - lo crearon los procesados de consuno, como expresión de su quehacer o ejercicio intelectual y volitivo, obrando en cumplimiento de la función pública y de las obligaciones a ellos discernidas como jueces de la República. En síntesis, el acto administrativo de reparto, Acta de Reparto N°002 de 11 de enero de 2.002, mediante la cual se le asignó la tutela propuesta por el señor Alirio Ordóñez Muñoz al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila; lo crearon los Jueces Primero, Segundo y Tercera Civil Municipal de Pitalito, Huila,

los primeros procesados plasmaron su voluntad, con capacidad probatoria dado su contenido jurídicamente relevante, que introducido al tráfico jurídico, permitió acreditar la modificación o alteración de los derechos y obligaciones de imparcialidad, juez natural, debido proceso, lealtad, trasparencia del acto entre otros caros principios que fueron soslayados. (…) Así que, los creadores jurídicos del documento público ideológicamente falso, acusados doctores ABRAHAM PÉREZ VARGAS y VÍCTOR MANUEL 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA BAQUERO SÁENZ, trasgredieron la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su calidad de funcionarios competentes en el caso específico para expresar la voluntad de documentar o de hacer manifestaciones vinculantes con trascendencia jurídica dentro de la órbita de sus funciones. Ahora bien, es diáfano que la estructuración de la falsedad ideológica en documento público, no requiere la acreditación de propósitos, provecho o motivos especiales; en tanto, no se está ante la concurrencia de ingredientes subjetivos. Por consiguiente, se agota en sede de tipicidad con el conocimiento del delito y la voluntad de realización, en tanto, la culpabilidad se configura con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario

público y Persona imputable hechos ajenos a la verdad….” (fls. 126221 c.a sic) Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del referido funcionario se refiere, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, donde quedó explícita la comisión del delito de Falsedad Ideológica en documento público, cuando aquel con otro funcionario falsearon, válida es la redundancia, el acta de reparto de la acción de tutela impetrada por el señor el señor Alirio Ordóñez Muñoz, Huila, contra el Fiscal 26 Seccional de Pitalito – Huila, asignándola al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, cuando en verdad le correspondía ser repartida al Juzgado Primero Civil Municipal, de allí. Ahora, la anterior decisión de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la sentencia del 13 de febrero de 2013 – Acta Nº39 – M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, donde fueron estudiadas todas las circunstancias de hechos y de derecho de la conducta de los procesados, entre ellos, el hoy quejoso (fls.149-204 c.a) Por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales, estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función

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