CSDJ - F11001010200020130066800ADJUNTA20130613125608-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130066800ADJUNTA20130613125608-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300668 00
Registra Proyecto: 13-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano GABRIEL MARIA TORRES REINA contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio MJO 378 del 08 de Marzo de 2013, la doctora MAGNOLIA JIMENEZ OTALVARO, en su condición de Procuradora Provincial de Armenia, remitió la petición allí presentada por el señor GABRIEL MARIA TORRES REINA, en cual pone de conocimiento algunas irregularidades, que en su criterio, cometió el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Tribunales Superiores y Administrativos del país.
Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de
imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja de cara a la documental aportada, no se avizora la existencia de falta disciplinaria alguna, imputable a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ya que al leer la queja: “El suscrito como denunciante y abajo firmante, de la manera más atenta solicita con el debido respeto para que sus derechos fundamentales no sean vulnerados por la Republica de Colombia,
Departamento del Quindío, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional, Secretaria y el Magistrado piso 4° del Palacio de Justicia del Quindío, expresando que el señor José Albeiro Castillo turrago, le prometió una parcela en la finca “la aurora”, llenando unos formularios, entregando unas fotocopias de los documentos de identificación y reuniéndose cada 15 días aportando la suma ($2.000) dos mil pesos en cada reunión, con el fin de que la Cámara de Comercio de Armenia-Quindío, les expidiera el Nit y la personería jurídica, dados los hechos en plena campaña política y aspirando dicho señor al Consejo de Calarca, a cambio de los votos prometió ayudarlos, terminada la campaña el señor Castillo Turrago no ganó por tal motivo no les cumplió lo prometido, el quejoso solicita la entrega de los documentos y la devolución del dinero aportado, interpuso la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío pero este “no le resolvió nada”.2 Siendo cierto que en oficio referenciado con el número 0015 del 14 de Enero del 2013, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se le comunica que de la queja Disciplinaria presentada por el señor Gabriel María Torres Reina, contra José Albeiro Castillo Turrago, se decidió la terminación de procedimiento Disciplinario, el cual fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual confirmó dicha
decisión,3 el escrito no sólo es contentivo de hechos inconcretos y difusos, sino que además está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida que su inconformidad está dirigida contra entes estatales, investigativos y de control, que al parecer no acogieron sus solicitudes y reclamos, pero de la cual tampoco aporta mayores datos, sólo, fotocopias de formularios sin diligenciar de convocatorias para adquirir unas parcelas ubicadas en la finca “La aurora”, municipio de Calarca, y un oficio referenciado con el número 0015 del 14 de Enero del 2013 en el que se informa la terminación de procedimiento Disciplinario del señor José Albeiro Castillo Turrago, presunto implicado en la actuación, omitiendo así elementos de prueba demostrativos de una posible falta disciplinaria, documentos que dejan entrever aquel desconcierto. 2 Cuaderno original, folio No.3 3 Cuaderno original, folio No. 16 Si bien en el escrito radicado por el señor GABRIEL MARIA TORRES REINA, se denuncian a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, los cuales según el quejoso, “no le resolvieron nada”, no argumentando el motivo de desconcierto con la administración de justicia, apartándose de los fines que persigue la jurisdicción disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la inconformidad del quejoso, no refieren actuaciones irregulares como tal, al interior de una actuación en sede disciplinaria, tampoco determina ni explica de qué manera fue supuestamente afectado en sus derechos individuales y fundamentales: De lo anterior deviene claro, la falta de elementos de juicio y la
renuencia del quejoso a aportar elementos probatorios que soporten su dicho y que a la vez, permitan encausar una investigación disciplinaria seria y precisa. Luego además de ser generales y abstractas las afirmaciones del quejoso, también son totalmente carentes de coherencia y lógica, sin lugar a duda, los escritos del señor GABRIEL MARIA TORRES REINA revelan su inconformidad con el pronunciamiento de la terminación del proceso Disciplinario del señor Castillo Turrago, en el cual decretan la terminación del proceso, carecen de aquellos presupuestos mínimos y lógicos, por lo que nada altera o trasciende al estatuto deontológico de la abogacía. Luego es evidente que nos encontramos ante una queja temeraria, pero además, contentiva de hechos absolutamente irrelevantes y carentes del más mínimo sustento coherente y probatorio, que le permite a esta Sala, bajo las anteriores consideraciones inhibirse de adelantar actuación alguna en el presente caso; por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en donde dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones, esta Sala de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con relación al escrito presentado por el señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA, objeto del presente pronunciamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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