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CSDJ - F11001010200020130066901ADJUNTA20130613124410-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130066901ADJUNTA20130613124410-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300669 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante señor JOSÉ HIPOLITO PADILLA OVIEDO contra la decisión del 7 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor.

ANTECEDENTES

1M.P Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ quien conformó Sala con el Dr. ALVARO LEÓN OBANDO

MONCAYO.

Derechos vulnerados Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y la igualdad. HECHOS Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado en que:

1. En su condición de apoderado de los señores Luis Parmenides Rosero Moran y Víctor Manuel Perilla Perilla presentó dos demandas de nulidad de restablecimiento del derecho, en ambos casos, por idénticos motivos fácticos y jurídicos, las cuales fueron tramitadas por la Juez 7° Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien procedió

a compulsarle copias a fin de que se adelantara investigación disciplinaria al considerar que dichos asuntos se encontraban cobijados por la figura de la cosa juzgada.

2. En relación a la investigación disciplinaria No. 2010-1057 que se le adelantó con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Víctor Manuel Perilla Perilla, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con Ponencia del Dr.

Alberto Vergara Molano, por decisión del 20 de junio de 2012, lo absolvió de los cargos endilgados. De la investigación ética adelantada en virtud del proceso de nulidad del señor Luis Parmenides Rosero Moran, conoció la Magistrada Paulina Canosa Suarez, quien según el dicho del quejoso, se ha declarado su enemiga y la de su defensor, por tal motivo la recusaron.

3. Señaló en relación con los procesos contenciosos que son materia de la precitada investigación disciplinaria, por predicarse la cosa juzgada, que la demanda fue presentada el día 26 de septiembre de 2007, es así, que dicha falta imaginaria ya completó seis años de consumada. Por lo que concluyó, que en razón al fallo absolutorio proferido en el radicado No. 2010-10577 y la prescripción de la presunta falta, procede su absolución.

4. Afirmó enfáticamente que por la enemistad de la Magistrada Canosa Suaréz, la misma ha hecho caso omiso a la petición de prescripción de la acción disciplinaria incoada por su defensor; incumpliendo así, su deber

constitucional de responder las peticiones que se presentan a los funcionarios judiciales.

5. Consideró el accionante que al no producirse decisión alguna que decida sobre la prescripción, en el sentido de negarla o decretarla, acude a la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable e inminente.

Pretensiones Aspira el actor a través de este medio excepcional, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad y en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y se le absuelva en la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL La acción constitucional fue presentada en primera medida ante esta Sala Disciplinaria, correspondiendo por reparto a quien ahora funge como ponente, luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la

H. Corte Constitucional de 8 y 9 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20112, resolvió remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional3.

Una vez allegadas las diligencias a la Seccional de Instancia, la H. Magistradas Dras. Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez se declararon impedidas para conocer del trámite de las diligencias4, impedimentos que fueron aceptados por proveído del 22 de abril del año en curso5.

Posteriormente, la Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez se declaró impedida para conocer de la acción tutelar, impedimento que fue aceptado por auto del 23 de abril hogaño6. La Magistrada Sustanciadora7, con auto del 24 de abril de 20138 admitió la acción constitucional ordenando notificar a la funcionaria accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. También dispuso oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que en calidad de préstamo allegara el expediente del proceso disciplinario No. 2010-10578, que se instruye contra el togado José Hipólito Oviedo Pinto. INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA AL TRÁMITE TUTELAR 2 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Fls. 78 a 80 del c.o. 4 Folio 85 y 90 del c.o. 5 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez quien hizo Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Proveído del 22 de abril de 203 aprobado según Acta No. 0062 de la misma fecha. 6 Impedimento aceptado por proveído de 23 de abril de 2013, 7 Funge como ponente la Dra. Martha Inés Montaña Suarez. 8 Fls. 104 a 106 del c.o. La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante escrito de fecha 28 de abril del año en curso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, argumentando para el efecto, que el actor tenía la vía expedita de solicitar el pronunciamiento al interior del proceso al momento de dictarse el fallo, y si llegare a ser desfavorable, a apelar dicha decisión. A su turno mencionó, que al encontrarse en una comisión de estudios fue el

H. Magistrado Hugo Suárez Sierra quien en el proceso adelantado contra el accionante calificó la actuación con formulación de pliego cargos; funcionario que también fue recusado por el actor, no obstante, la misma fue declarada improcedente.

Manifestó así mismo, que en la audiencia de juzgamiento el defensor manifestó que no se había resuelto la prescripción, constando en el acta que sí se había hecho alusión a la misma. Y como quiera que también ella fue recusada, se dio el trámite de rigor, y se fijó el día 14 de mayo de 2013 para la celebración de la audiencia de juzgamiento. Finalmente adujo que no ha tomado ninguna decisión de fondo en dicho asunto, en tanto que se trata de un proceso oral que tramitó inicialmente la

H. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez y subsiguientemente el

Honorable Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra. INTERVENCION EN COADYUVANCIA La Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA también en su condición de Magistrada de la mencionada Seccional, por escrito de fecha 26 de abril del año en curso, solicitó la negación del amparo promovido por el ciudadano

José Hipólito Padilla Oviedo, en consideración a que la acción de tutela no era el mecanismo para solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el medio idóneo para peticionarla es dentro del trámite del proceso disciplinario No. 2005-03529 que se sigue en su contra en el Despacho de la

H. Magistrada Paulina Canosa Suárez .

PRUEBAS  Las anexas al escrito de tutela, entre otras:9 - Copia de la sentencia absolutoria del 20 de junio de 2012 proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-10577 a favor del accionante. - Copia de las sentencias de segunda instancia de datas 11 de agosto y 27 julio de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por Víctor Manuel Perilla Perilla y Luis Parmenio Rosero Moran, en las que ordenó revocar las sentencias del Juzgado Séptimo Administrativo que declaró probada la excepción de cosa juzgada. - Copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-10578 que se adelanta en contra del señor JOSÉ HIPOLITO PADILLA OVIEDO por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 9 Fls. 1 al 77 del c.o. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el

amparo constitucional deprecado por el actor. El Juez constitucional, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ético No. 2010-10578 que se instruye en contra del actor, destacándose que el día 5 de diciembre de 2012, se adelantó audiencia de formulación de cargos, imputándose al letrado José Hipólito Padilla Oviedo la probable incursión en las faltas previstas en los numerales 1° del artículo 38 y 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007; como el letrado no hizo presencia, intervino su defensor de confianza, quien solicitó pruebas y señaló que se debía tener en cuenta que la última actuación de su representado en el juicio administrativo es del 26 de septiembre de 2007 por lo que la falta imputada está prescrita. El Despacho se pronunció sobre la práctica de pruebas y convocó para el día 11 de diciembre de 2012 para continuar la actuación, data en la cual el disciplinable se negó a rendir versión libre y su apoderado de confianza recusó al Magistrado Hugo Yesid Suarez Sierra, quien no aceptó la manifestación. Luego, en auto del 6 de febrero de 2013, la doctora Paulina Canosa Suarez fijó el 1° de abril para la audiencia de juzgamiento y en esa data, la Magistrada se pronunció sobre el pedimento de prescripción de la acción ética aclarando que no corresponde a una causal de recusación, sino a un asunto de fondo y puede darse bajo la figura de la terminación anticipada de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 o en la sentencia. Acto

seguido, el apoderado de confianza solicitó a la Magistrada sustanciadora declararse impedida para conocer el asunto, solicitud que hizo extensiva a la Magistrada Cristancho Acosta; como quiera que no fue aceptado el impedimento se ordenó pasar el asunto a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien en decisión del 9 de abril de 2013, declaró infundada la recusación. Finalmente, en auto del 16 de abril de 2013, la Magistrada Canosa Suarez, programó el 14 de mayo del año en curso para surtir la audiencia de juzgamiento. De las actuaciones adelantadas se pregona que el amparo pretendido por el letrado es improcedente porque a la fecha, el proceso ético que se instruye contra el actor se encuentra en trámite y por tanto cuenta con la posibilidad de ejercer al interior de esa pesquisa disciplinaria, los mecanismos que el legislador le brinda para la defensa de sus derechos que considera lesionados, como es a través de la formulación de nulidad en caso de que configure alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley 1123 de 2007-, pedir el decreto de prescripción de la acción en la audiencia de juzgamiento y apelar la sentencia de primer grado en caso de que sea sancionatoria. Finalmente concluye que no se advierte un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, pues la situación de que generó inconformismo simplemente se traduce en que al interior del proceso disciplinario No. 2010-10578, a la fecha, no existe pronunciamiento sobre la prescripción de la acción alegada por el defensor de confianza del actor, lo

que no significa no se vaya a producir, pues en la audiencia realizada el 1° de abril de 2013, la Magistrada Canosa Suarez claramente dijo podía hacerse en la sentencia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor José Hipólito Padilla Oviedo en su condición de accionante en su escrito de impugnación hizo alusión a los efectos jurídicos de la prescripción de la acción disciplinaria, apoyado en jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de ésta Colegiatura, para señalar que no es legal que se convoque a una audiencia de juzgamiento cuando la falta disciplinaria al ser instantánea ya está consumada, pues la misma data del 26 de septiembre de 2007. Puntualizó que el perjuicio es inminente en virtud que deriva del ejercicio profesional su mínimo vital. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto se presentó afectación de los derechos fundamentales alegados, por la omisión de la accionada, al no decretar la prescripción de la acción

disciplinaria incoada por el defensor de confianza del accionante en el proceso disciplinario que se adelanta bajo el radicado No. 2010-10578. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Es bueno precisar que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente bajo aquellos presupuestos

señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H.

M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P.

José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha

de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial

previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces

comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que

se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” (Subrayado y negrilla fuera de texto). La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11

  1. Violación directa de la Constitución.” Del caso concreto: Ahora bien, acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.

Pues bien, desde ya diremos que no se cumple si quiera con las causales genéricas de procedencia de la tutela instaurada en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación que en el proceso disciplinario No. 2010-10578 no ha decretado la prescripción de la acción disciplinaria a favor del aquí accionante quien 10 Sentencia T-522/01. 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. ostenta la calidad de investigado en el aludido proceso. Como primera medida, debe manifestarse, que en efecto, el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y la igualdad; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: requisito que

guarda consonancia precisamente con el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, norma que se ocupa de alguna de las causales de improcedencia en materia de tutela y refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Causal donde surge nuestro reparo, por cuanto la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia12, que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía tutela. Y precisamente la tutela que aquí ocupa nuestra atención busca que se amparen al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y la igualdad de acuerdo a los fundamentos fácticos ya mencionados y en consecuencia, se ordene a la doctora Paulina Canosa Suarez decretar 12 En sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como

requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”? la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso ético que se adelanta en su contra. En torno a ello, considera esta Colegiatura menester señalar las actuaciones procesales relevantes acaecidas en el aludido proceso, a fin de establecer que el actor no ha utilizado todos los mecanismos legales instituidos en el estatuto disciplinario (Ley 1123 de 2007) en torno a que se declare a su favor la prescripción de la acción disciplinaria. Para el efecto señalemos: El proceso disciplinario adelantado en contra del togado JOSÉ HIPÓLITO PADILLA OVIEDO por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado No. 201010578, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la señora Juez (7) Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá. Inició la actuación disciplinaria la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la

mencionada Seccional, quien por auto del 6 de diciembre de 2010, dispuso acreditar la calidad del abogado; así mismo, por proveído del 16 del mismo mes y año, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 29 de junio de 2011 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo ésta aplazada por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, para el día 25 de agosto de ese año; Luego de la precitada act

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