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CSDJ - F11001010200020130067000ADJUNTA20130517130038-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130067000ADJUNTA20130517130038-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300670 00 / 1948 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL CLAVIJO OCAMPO por el trámite que le imprimió la Inspección Segunda “A” de Policía de la Localidad de Chapinero Bogotá D.C. a un proceso policivo. HECHOS Cuenta el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL CLAVIJO OCAMPO que la señora Lucrecia Gámez de Rojas, inició una querella por perturbación a la posesión, radicada con el Número 4961 de 2010, la cual por reparto correspondió a la Inspección Segunda “A” de Policía de la Localidad de Chapinero Bogotá D.C., dentro de esta querella el día 31 de enero de 2013, el Inspector decretó la entrega del inmueble a los querellantes y que cesara la perturbación por parte del señor Miguel Ángel Clavijo Ocampo. Decisión que fue impugnada, siendo enviada al Consejo de Justicia de Bogotá, para resolver el recurso. Considera que con la actuación del Inspector se ha incurrido en vía de hecho, por cuanto la naturaleza del conflicto es la solicitud de reivindicación del inmueble a su

propietario por los poseedores y el juez natural y competente para conocer del asunto no es el Inspector de Policía, es el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil, donde ya cursa el proceso, por lo que solicita a esta instancia decidir el conflicto generado por el Inspector al tramitar la querella careciendo de competencia. (fls. 1-8) República de Colombia Rama Judicial

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Página 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia, que ocurran entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el numeral 3º del canon 114 ibídem y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y

negrilla fuera del texto). En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º República de Colombia Rama Judicial

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Página 3 Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Además de lo anterior, se trata de unos procesos policivos, administrativos, no

jurisdiccionales, adelantados por las Autoridades de Policía Locales del D.C., donde al parecer se presenta una posible decisión careciendo de competencia, por parte del Inspector de Policía; decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, siendo concedido para ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Allí es a donde debe acudir el petente con su solicitud. Así las cosas, al no existir conflicto que este Cuerpo Colegiado deba dirimir, se abstendrá de tomar cualquier determinación y se remitirá la petición al Consejo de Justicia de Bogotá para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud efectuada por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL CLAVIJO OCAMPO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. REMITIR la petición al Consejo de Justicia de Bogotá, para lo de su competencia.

COMUNIQUESE. CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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