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CSDJ - F11001010200020130067100ADJUNTA20130506105134-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130067100ADJUNTA20130506105134-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RAD. N° 110010102000201300671 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201300671 00 Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha.

Ref: Conflicto entre la Jurisdicción indígena y la Comisaría de Familia de Córdoba (Nariño).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el señor Gobernador del Cabido Indígena “Camentsá Biyá” del municipio de Sibundoy (Putumayo), TAITA MARCELIANO JAMIOY, por medio de la cual pretende se defina el conflicto de competencias entre dicha jurisdicción y la Comisaría de Familia del municipio de Córdoba (Nariño). ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En escrito recibido el 13 de marzo de la presente anualidad, en la Secretaría Judicial de esta Sala, el mencionado Gobernador del Cabildo Indígena “Camentsá Biyá” del municipio de Sibundoy (Putumayo), ha solicitado la intervención de esta Corporación para que se asigne la competencia a esa jurisdicción de los procesos que adelanta la Comisaría de Familia con sede en el municipio de Córdoba (Nariño), contra varios menores de edad pertenecientes a esa comunidad.

Lo anterior, al considerar que: “…arbitrariamente han dado curso a los procesos cuando este cabildo reiteradamente ha solicitado a esa dependencia la remisión de los procesos, puesto que esas personas se encuentran dentro del censo poblacional de esta etnia y según se conoce el señor EDWIN GABRIEL CERÓN HERNÁNDEZ, padre de los menores, pertenece al cabildo indígena de “Males”, Córdoba Nariño Comunidad de Los Pastos, quienes también han solicitado la competencia a la comisaría de familia en mención, pero tampoco han tenido respuesta a las solicitudes…” 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación sometió a reparto la anterior solicitud, la cual le correspondió al suscrito Magistrado el 9 de abril de la presente anualidad1. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. En efecto, el artículo 256 de la Constitución Política, estatuye: “…Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. 1 Cfr. fl. 3.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Por su parte, el artículo 112 numeral 2, de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, dispone:

“…FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1…

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional…” Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no 2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la

existencia de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que la discusión de competencia se presenta entre la Jurisdicción Indígena, representada por el señor Gobernador del Cabildo “Camentsá Biyá” del municipio de Sibundoy (Putumayo) y la Comisaría de Familia del municipio de Córdoba (Nariño), entidad administrativa que para el caso analizado, adelanta trámites de esta naturaleza tendientes a decidir la custodia y cuidado personal de menores de edad, al parecer, pertenecientes a la comunidad indígena mencionada. Esa clase de procesos, se encuentran regulados en el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, en los siguientes términos: “…Artículo 83. Comisarías de familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. “…Artículo 86. Funciones del Comisario de Familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde al Comisario de Familia: 1…

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de

alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar…” El legislador de dicho Código, se refirió a la naturaleza administrativa de esa clase de trámites, así: “CAPITULO IV Procedimiento administrativo y reglas especiales Artículo 96. Autoridades competentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…” “Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente”. “Artículo 100. Trámite. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más

expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el

Juez resolverá en un término no superior a 10 días. Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga…” En el anterior orden de ideas, si el asunto que por reparto le correspondió a

esta Corporación conocer, es decir, la solicitud invocada por el señor Gobernador del Cabido Indígena “Camentsá Biyá”, del municipio de Sibundoy (Putumayo), TAITA MARCELIANO JAMIOY, involucra a una autoridad jurisdiccional y a otra administrativa, como ha quedado demostrado, esta Superioridad no cuenta con competencia para tomar decisión alguna, pues se recuerda, que solo en presencia de colisiones entre autoridades jurisdiccionales o entre éstas y las administrativas cuando cumplan funciones jurisdiccionales, se efectiviza la intervención de esta Sala como órgano de cierre en materia de conflictos. Por lo anterior, no queda alternativa distinta que la de disponer la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Córdoba (Nariño), para lo relacionado con su competencia. Toda vez que el señor Gobernador del Cabildo Indígena “Camentsá Biyá”, del municipio de Sibundoy (Putumayo), ha manifestado que la indicada Comisaría ha hecho caso omiso a las solicitudes que le ha presentado con ocasión a los procesos de custodia antes referenciados, por la Secretaría Judicial se remitirá copia de su escrito a la Procuraduría Provincial de Nariño, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REMITIR la actuación a la Comisaría de Familia del municipio de Córdoba (Nariño), en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.

SEGUNDO. Entérese de esta decisión al señor Gobernador del Cabildo Indígena “Camentsá Biyá” del municipio de Sibundoy (Putumayo). TERCERO. Por la secretaría judicial cúmplase con la remisión de la copia dispuesta en la parte motiva.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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