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CSDJ - F11001010200020130067200ADJUNTA20130502114248-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130067200ADJUNTA20130502114248-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONFLICTO PENAL CON PRESO Radicado: 110010102000201300672 00

Registro: 23-04-2013

Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 112-2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor ROBERTO ORTEGA UMENZA y otro por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal o Ley 599 de 2000. ANTECEDENTES De acuerdo a lo obrante en el expediente1, dio origen a la presente investigación, el informe de policía en casos de captura en flagrancia de fecha 17 de agosto de 20122, en el cual informa que el día 17 de agosto de 2012 a las 19:45 horas, policías adscritos a las Unidades del Seccional de Tránsito y Transporte de Cauca UNIR 98, se encontraban realizando puesto de control en la vía VillarricaCandelaria, sector glorieta padilla; hacen señal de pare a una motocicleta con placas IHW-36C la cual era conducida por una

persona que se identificó como Roberto Ortega Umenza y como parrillera se trasportaba una menor, los cuales al momento de la requisa se tornaron nerviosos; detrás de ellos venía un vehículo tipo automóvil de color azul de placas KDF-980, al cual igualmente se le realizó señal de pare. El vehículo iba conducido por quien manifestó llamarse Carlos Alberto Quintero Yunda, a quien se solicitó una requisa al vehículo; el señor Quintero Yunda se tornó nervioso y de inmediato realizó una llamada desde su teléfono celular sonando de inmediato el que llevaba la menor. El señor Carlos Alberto Quintero Yunda manifestó en forma espontánea a los policiales que llevaba marihuana en el vehículo y que era de propiedad de la pareja que se transportaba en la motocicleta que estaba adelante, señalando al señor Roberto Ortega Umenza y a la mencionada menor, por lo que de inmediato los policiales procedieron a requisar el vehículo encontrando en el interior de la bodega 4 paquetes prensados envueltos en cinta color beige, los que contenían una sustancia vegetal con hojas y tallos con olor, color característicos a la marihuana y un paquete envuelto en cinta azul con sustancia vegetal marihuana; en consecuencia, fueron traslados de inmediato ante la autoridad competente3. 1 Conforme a lo señalado en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Seccional 002 Puerto Tejada. Folios 12 a 16 del c.o. 2 Suscrito por el S.I. Fernando Quintero en su condición de funcionario de SETRA-DECUA Peaje de Villarrica.

3 Folios 12 a 16 del c.o. La anterior sustancia fue sometida a la prueba preliminar de PIPH, determinándose que la sustancia incautada corresponde a positivo para alcaloide cocaína y sus derivados con un peso neto de 50.464.5 gramos 4 . TRÁMITE PROCESAL 1.- Ante los hechos anteriormente narrados, la Fiscal 02 Local de Puerto Tejada Cauca, solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Villa Rica – Cauca-, con Función de Control y Garantías y de Disponibilidad en Puerto Tejada, audiencia preliminar de legalización de procedimiento de Captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2012, y en la que el señor Juez declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia de los señores CARLOS ALBERTO QUINTERO YUNDA y ROBERTO ORTEGA UMENZA, toda vez que se le leyeron sus derechos como capturados, se efectivizaron los mismos y se les dio un buen trato. Así mismo, consideró que se reunían los requisitos de la flagrancia que trata el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 575. Acto seguido, se les formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal, en calidad de coautores, bajo la modalidad Dolosa, verbo rector transportar. Agravada por el artículo 384 literal A ibídem, conforme con los hechos narrados en precedencia. Los

indiciados no aceptaron los cargos y finalmente se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión6. 4 Folio 20 de la carpeta. 5 Cd. 6 Cd y folios 1 a 5 de la carpeta de la investigación penal. 2.- El día 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, por solicitud del defensor de confianza de los imputados7, celebró audiencia preliminar de autorización de actos de investigaci ón 8. En dicha audiencia, el defensor luego de realizar un relato de los hechos de investigación, y al tenor de los dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 del año 2011, entre otras disposiciones, solicitó al señor Juez: 1.- Se ordene al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación o a la Policía Nacional, se proceda a recibir la declaración del señor Carlos Alberto Quintero Yunda, o se autorice a la defensa para que ingrese al Centro Penitenciario de Puerto Tejada para que reciba la declaración; 2.- Se oficie al Comandante de Distrito de Policía Seccional de Tránsito y Transporte del Cauca UNIR 98 con el fin de que suministre las órdenes para realizar retenes o puestos de control en la vía Villa RicaCandelaria-, sector Glorieta Padilla, el día 17 de agosto de 2012 donde fueron capturados los imputados; 3.-Se oficie al Comandante de Distrito de Policía Seccional de Tránsito y Transporte del Cauca UNIR 98 con el fin

de que suministre la copia de la hoja de vida de los Policiales que realizaron la captura de los imputados, esto es, Omar Andrés y Hugo Londoño Ramírez, y; 4.- Se oficie a la empresa Comcel S.A. hoy CLARO para que realice el análisis LINK desde el día 17 a 18 de agosto de 2012 y que registre las comunicaciones del día 17 de agosto después del medio día, con su respectiva hora y duración que fueron hechas de la SIM CARD 007312515. El señor Juez accedió a dichas solicitudes, tal y conforme quedó registrado en el audio de la precitada audiencia9.

3. Se presentó solicitud de audiencia preliminar de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por parte del defensor de los imputados10 en relación con el señor Roberto Ortega Umenza, siendo la misma realizada el 7 Folio 23 del c.o. 8 Cd y folios 28 a 32 del c.o.

9 CD identificado con el No. 1 el cual obra en las diligencias. 10 Folio 36 del c.o. día 22 de noviembre de 2012, por el precitado Despacho Judicial de Garantías, decidiendo el señor Juez no revocar la decisión de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del señor ORTEGA UMENZA al no existir nuevos elementos probatorios que desvirtuaran el delito que se investiga. Decisión que fue apelada por la defensa, concediéndose el recurso de alzada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca con funciones de Garantías en segunda instancia11, el cual en audiencia de 22 de marzo de 2013, confirmó la negativa de sustitución de la medida de

aseguramiento al mencionado indiciado. 4.- Obra a folios 12 a 16 de la carpeta remitida con estas diligencias, escrito de acusación sin fecha, presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca por parte del Fiscal Seccional 002 Puerto Tejada, en contra de los señores CARLOS ALBERTO QUINTERO YUNDA y ROBERTO ORTEGA UMENZA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que se encuentra tipificado en nuestra legislación Penal en el artículo 376 inciso 1, en calidad de coautores, verbo rector transportar, modalidad dolosa12 de acuerdo a los fundamentos fácticos narrados primigeniamente, en esta decisión. 5.- Obra acta de preacuerdo13, con fecha de recibido 5 de febrero de 2013, celebrado entre la Fiscalía Seccional 02 de Puerto Tejada Cauca y el acusado CARLOS ALBERTO QUINTERO YUNDA, quien asesorado por su defensor aceptó los cargos de manera libre, consiente y voluntaria en calidad de autor por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes normado en el Código de Las Penas en su artículo 376 inciso 2 a cambio que se le conceda una rebaja del 12.5 de la pena a imponer, invocando como fundamento lo 11 Folios 36 a 42 del c.o. 12 Folios 12 a 16 del c.o. 13 Folios 19 a 21 del c.o. establecido en la Sentencia de Casación Acta No. 253 de Julio 11 de 2012 Magistrado Ponente Fernando Castro Caballero14. 6.- El Cabildo Indígena de Tacueyó de Toribio Cauca, representado por el

Gobernador Principal GUSTAVO OROZCO TALAGA, el 13 de marzo hogaño, radicó petición15 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento para que el proceso adelantado en contra del señor ROBERTO ORTEGA UMENZA fuera trasladado a dicha jurisdicción indígena por ser de su competencia, argumentando que el mencionado señor es comunero indígena y residente en la vereda la Esperanza del resguardo, quien es padre de dos menores de edad, y al momento que se produjo su captura no se le encontró ninguna droga ilícita; Aunado al hecho que el señor Carlos Alberto Quintero Yunda, declaró ser el responsable y único dueño de la marihuana que transportaba en su vehículo. Como fundamentos de derecho; mencionó que el cabildo indígena es una entidad pública de carácter especial, encargada de llevar la representación legal, judicial y extrajudicial de sus comunidades frente al estado y frente a los particulares adquiriendo derechos y obligaciones de acuerdo a la Ley 89 de 1890 y el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. También hizo mención al Convenio 169 de la OIT ratificado mediante la Ley 21 de 1991, por el cual se reconoció el ejercicio de la autoridad y las propias formas para controlar y orientar su forma de vida. Concluyó que la autoridad indígena es competente para ejercer autoridad y aplicación de justicia de acuerdo a usos y costumbres, como también adelantar procesos de investigación de delitos que se cometen dentro y fuera del territorio teniendo en cuenta el artículo 246 de la Constitución Política.

14 Folios 19 a 21 del c.o. 15 Folios 55 a 58 del c.o 7.- Se allegó constancia de comunero No. 000121 expedida por la Directiva del Cabildo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio Cauca16, en la cual se señala que el señor ROBERTO ORTEGA UMENZA es comunero de dicho Resguardo reside en la vereda La Esperanza y se encuentra inscrito en la base de datos del censo poblacional según código No. 5567. 8.- A folio 54 de la carpeta de estas diligencias, obra certificación expedida por la Directiva del Cabildo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio Cauca17, en la que señala que el comunero ROBERTO ORTEGA UMENZA, no presenta antecedentes judiciales ni penales en relación al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el contrario es un comunero que hace parte de un núcleo familiar y de la colectividad, donde se dedica a labores Agrícolas. 9.- El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por auto de 22 de marzo de 2013, ordenó la remisión de las diligencias a ésta Corporación a fin de que determinara quién debe asumir el conocimiento de la actuación, en virtud a la solicitud presentada por la Junta Directiva del Cabildo de Tacueyó para conocer del aludido proceso penal en relación con el acusado ROBERTO ORTEGA UMENZA18, sin que se observe pronunciamiento alguno por parte del menciono Despacho en relación con la competencia del proceso penal ya anotado. 10.- Una vez arribadas las diligencias a esta Colegiatura, el suscrito como

Magistrado Ponente Sustanciador, por auto de 11 de abril del año en curso, ordené la práctica de pruebas19, allegándose certificación expedida por la 16 Folios 55 del c.o. 17 Folio 54 de la carpeta de las dilgencias. 18 Folios 61 a 62 del c.o. 19 Para el efecto de dirimir la competencia se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y al Ministerio del InteriorAsuntos Indígenas-, para que en un término de 2 días certificaran: quien es el Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que señaló que consultada la base de datos institucionales de registro y/o autoridades indígenas, se encuentra registrado el señor GUSTAVO OROZCO TALAGA, como Gobernador del Cabildo Indígena de Tacueyó, según acta de posesión de fecha 30 de diciembre de 2012, suscrita por la Alcaldía Municipal de Toribío, para el período del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir la competencia entre diferentes jurisdicciones, en este caso, la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Cabildo Indígena de Tacueyó, con ocasión del

proceso adelantado contra el señor ROBERTO ORTEGA UMENZA por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes. De los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta representante legal del mencionado resguardo indígena. Así como oficiar al Resguardo Indígena a fin de que remita las normas que regulan el procedimiento y las sanciones que imponen en relación con las personas que incurran en la conducta de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes. Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general,

exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”20.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 20 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente

a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Del tránsito constitucional y legislativo al sistema penal acusatorio, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema, por lo tanto, éste debe ser propuesto por el Juez de Control de Garantías, no obstante, esta Sala ha considerado mayoritariamente, que a pesar de no encontrarse debidamente trabado el conflicto, se debe garantizar los principios de economía procesal, celeridad u pronto acceso a la administración de justicia, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.” De igual manera, se debe resaltar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, el cual establece como uno de sus pilares fundamentales, entre otros, el principio “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, conforme al principio rector consagrado en el

artículo 10 ibídem, tal y como en casos similares esta Sala por unanimidad ha decido conflictos de competencia sin que exista pronunciamiento de una de las autoridades que puedan reclamar o rehusar la competencia21, se itera en aras de garantizar los principios de economía procesal, celeridad u pronto acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el precitado principio, esta Sala entrara a pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la actuación penal puesta a consideración en estas diligencias. Para el efecto se procederá a determinar el problema jurídico en ciernes y la solución a la controversia suscitada. Problema Jurídico En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, ¿qué delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) pueden las entidades territoriales indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de Soberanía nacional, consagrado en el artículo 3º, cuando una población con un territorio

determinado o demarcado pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a 21 Proceso con radicado No. 110010102000201300506 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Aprobado en Sala No. 24 del 10 de Abril de 2013. saber: iii) Si, en atención al presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del que es acusado el señor ROBERTO ORTEGA UMENZA, ésta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial Indígena, representadas, la primera por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Cabildo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio Cauca. Sea entonces esta la oportunidad para delimitar y dilucidar el gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, cual es, el de poder precisar y limitar los alcances o competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado o comprometido un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes

términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios a dichos pueblos. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria22 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan

sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En virtud a todo ello, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del 22 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 individuo23, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y la defensa de unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social de derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el sistema de justicia nacional y hasta internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la

república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural24 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, 23 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 24 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como

Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción

Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el

desempeño de sus competencias". El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación t

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