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CSDJ - F11001010200020130067500ADJUNTA20130709104154-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130067500ADJUNTA20130709104154-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300675 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Conflicto entre diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VENTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA ALICIA DE JESÚS LÓPEZ DE VARGAS, contra las

EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA (EDATEL).

ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE VARGAS, mediante apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2012, presentó demanda ordinaria laboral contra

las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA – EDATEL S.A.

E.S.P., solicitando en el libelo demandatorio, declarar que la demandante, estuvo vinculada al servicio de EDATEL, desde el día 26 de mayo de 1982,

hasta el día 12 de febrero de 1996, fecha en la cual debió presentar su renuncia por la imposibilidad física para laborar.1 Igualmente solicitó se declare la nulidad de la comunicación No. 971310022760 de 18 de noviembre de 1997, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho.2 Finalmente, el apoderado de la actora solicitó se condene a la entidad demanda al pago de las siguientes acreencias: reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la merma de la capacidad laboral de la demandante, en más del 50%; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas indexadas, a partir del momento de la 1 Ver folio 8 del cuaderno principal. 2 Ver folio 9 del cuaderno principal. renuncia de la demandante, esto es, a partir del 12 de febrero de 1996; y condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión y las mesadas adeudadas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó “(…) se declare la NULIDAD de la Resolución No. 37-J 663 del 2 de julio de 1996, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de las mesadas adeudadas, teniendo en cuenta que fue corroborada o afianzada mediante la comunicación No. 971310022760 del 18 de noviembre de 1997.”3 (Sic a lo transcrito)

POSICIONES DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS

Juzgado Quinto Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín

La demanda, al ser sometida a reparto judicial el día 19 de diciembre de 2012, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual por medio de providencia de 8 de febrero de 2013, se pronunció al respecto, señalando: “Consecuente con lo expuesto, la jurisdicción laboral no es la competente para resolver el conflicto planteado, ya que como lo narró el apoderado de la parte demandada en su libelo genitor, la demandante ostentaba al momento de presentar la renuncia a la empresa accionada la calidad de empleada pública, situación que se corrobora con la liquidación de pago realizada por las Empresas Departamentales de Antioquia a la actora (fls 39 a 41) del expediente, supuestos de hecho que no está planteada en ninguno de los numerales que comprende el artículo 2º de nuestro Código Procesal laboral”4. (Sic a lo transcrito) 3 Ver folio 9 del cuaderno principal. 4 Ver folio 46 del cuaderno principal. Igualmente, considera el Juez Quinto Laboral que la situación fáctica in examine, se encuentra establecida en la Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 4, al plantear, la demandante es una empleada pública y el sujeto pasivo una persona de derecho público, por tanto señaló la presente demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.5 En consecuencia, el mencionado despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y estimó que el competente para conocer las presentes diligencias son los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa a través de la oficina de apoyo judicial.6 Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín Mediante acta individual de reparto de fecha 11 de febrero de 2013,7 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, respectivamente. Éste despacho se pronunció mediante auto del 14 de marzo de 2013, señalando que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín no debió remitir el presente proceso a los juzgados administrativos, como quiera se trata de un conflicto de carácter laboral: “Con relación a las controversias para conocer de los conflictos jurídicos en materia de seguridad social que se presenten entre servidores públicos con el Estado, también es fundamental la clasificación, porque si se trata de trabajadores oficiales los dirime la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del Código de 5 Ver folio 46 del cuaderno principal. 6 Ver folio 46 del cuaderno principal. 7 Ver folio 47 del cuaderno original. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 no conoce de los siguientes asuntos “(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”8(Sic a lo transcrito) Señaló el mencionado despacho que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al disponer la competencia de los conflictos jurídicos que se originen directamente en el contrato de trabajo y la ejecución de obligaciones

emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral en cabeza de la jurisdicción ordinaria En ese orden de ideas, consideró el despacho que hay actos administrativos expedidos por la administración que no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es el caso en concreto. Corolario de lo anteriormente expuesto, planteó el Juez 27 Administrativo que la jurisdicción que debe avocar el conocimiento del asunto en conflicto, es la justicia ordinaria laboral, pues considera “indiferente que se trate de un funcionario vinculado al estado por contrato de trabajo o relación reglamentaria, basta que se trate de un conflicto por el reconocimiento de derechos de un beneficiario, en los términos de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Seguridad Social Integral prestada por una entidad prestada por una entidad vinculada al mismo, para que la competencia se radique en los jueces laborales.”9 (Sic a lo transcrito) Así las cosas, el despacho decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada por María Alicia de Jesús López de Vargas contra EDATEL S.A. E.S.P., proponiendo colisión negativa de competencias 8 Ver folio 51 del cuaderno principal. 9 Ver folio 1 del cuaderno principal. y remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar la jurisdicción a la cual le corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 610 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 211 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 312 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Colegiatura es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado judicial en contra de EDATEL S.A. E.S.P., respectivamente. 10 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 11 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 12 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre

jueces o fiscales e inspectores de policía. Sea lo primero señalar que la demanda ordinaria laboral se presentó el 19 de diciembre de 2012, por lo cual esta Colegiatura procederá a resolver el presente conflicto trabado con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 ejusdem: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Descendiendo al caso en concreto, del libelo petitorio se desprende que la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral, formulándose como pretensión principal la declaración que la demandante estuvo vinculada al servicio de las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA Y TELECOMUNICACIONES – EDATEL-, pues según el apoderado de la demandante, ésta ingresó a laborar desde el 26 de mayo de 1982 hasta el 12 de febrero de 1996, mediante un contrato de trabajo en forma verbal, a término indefinido, según se observa en el recaudo probatorio. Así las cosas, esta Colegiatura, sin hacer un juicio de valor más allá de sus

funciones como juez de solución de conflictos entre jurisdicciones, a la luz del recaudo probatorio, infiere que la relación laboral surgió del cumplimiento de un contrato laboral y, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante al momento del retiro, resulta claro que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la justicia ordinaria en su competencia laboral y de seguridad social, en atención a los artículo 105, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2 de la Ley 712 de 2001, bajo los argumentos que se consignarán enseguida. Para efectos de resolver el presente conflicto, nótese que en libelo petitorio se indicó: “La señora MARÍA ALICIA DE JESÚS LOPEZ DE VARGAS, ingresó a laborar al servicio de las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA Y TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA Y TELECOMUNIACIONES (EDATEL), el pasado 28 de mayo de 1982, mediante un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido .” (Subrayas fuera del texto original). De lo anterior se puede inferir que la demandante ingresó a la empresa bajo la égida de una relación contractual, no mediante una relación legal y reglamentaria . Para corroborar lo anterior, basta con dar lectura a la resolución número 37663 de 2 de julio de 1996, emitida por las Empresas Departamentales de Antioquia, obrante a folio 21, mediante la cual se indicó: “(…) la señora LÓPEZ VARGAS se desempeñó como Aseadora en el municipio de Bolívar Ant. Desde el día 26 de mayo de 1982 hasta el

12 de febrero de 1996, fecha en que presentó renuncia voluntaria al contrato de trabajo que había suscrito con la entidad.”13 (Sic a lo transcrito) (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Lo mismo se infiere según lo obrante en la resolución 37136 del 22 de abril de 1996, mediante la cual se ordenó la liquidación y pago de unas prestaciones sociales, señalando: “Que mediante Resolución de Gerencia 13 Ver folio 21 del cuaderno principal. 36895 del 4 de marzo de 1996, a partir del 15 de febrero, fue aceptada la renuncia presentada por la señora MARÍA ALICIA LÓPEZ GUERRA para separarse del cargo denominado “Aseadora” que desempeñaba en la entidad, adscrito al grupo de telefonías, con sede en Bolívar.”14 Así las cosas, para resolverse el conflicto trabado, debe tenerse en cuenta el artículo 104 de Ley 1437 de 2011, indicando que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los siguientes procesos: ART. 104. – De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Lo anterior se armoniza cuando la Ley ejusdem dispone: Art. 105. – Excepciones. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 14 Ver folio 23 del cuaderno principal.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Bajo los planteamientos expuestos y sin más disquisiciones, teniendo en cuenta que del caso en estudio, la demandante estuvo vinculada bajo una relación contractual, y la controversia versa sobre la relación laboral de una trabajadora oficial, la jurisdicción competente para conocer las presentes diligencias corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por MARÍA ALICIA DE JESÚS LÓPEZ DE VARGAS contra EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA - EDATEL S.A. E.S.P, a Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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