🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130067700ADJUNTA20130718100241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130067700ADJUNTA20130718100241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por el señor ÁLVARO

RAFAEL BARCO LIBERNA'U, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300677 00 (7057-15) Aprobada según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor ÁLVARO RAFAEL BARCO

LIBERNAL contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ÁLVARO RAFAEL BARCO LIBERNAL, a través de apoderado

judicial, el 16 de agosto de 2012, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual, a efectos que se declare civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., tras la falla en el mantenimiento de las redes eléctricas y el poste de concreto ubicado en el predio rural denominado "NUEVO ARENAL", pues al caer el tendido eléctrico al inmueble, causó la muerte a un semoviente (vaca) y la quema de pastos. En vista de lo anterior, solicitó el actor, se ordenara pagar a la accionada la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6'160.000), como indemnización a los perjuicios sufridos. (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Arribadas las actuaciones al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), el Despacho en auto del 22 de octubre de 2012, resolvió rechazar la demanda, al considerar que carecía de competencia para conocer del litigio de autos, en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Argumentó su decisión, señalando que de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, uno de los objetos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el de conocer de aquellas controversias, en donde se encuentren las personas privadas, que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, como en el sub lite, donde la

demandada presta un servicio público. (fls. 67 y 68 c.o.). 3.- Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dicho operador en proveído del 23 de enero de 2013, remitió a la Oficina de Reparto Judicial para radicarse el proceso a los Juzgados Administrativos del Sistema Oral, en virtud del acuerdo No PSAA11-9444 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 71 c.o.). 4.- Allegado el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Despacho en auto del 8 de marzo de 2013, declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio de marras, por tal razón remitió el expediente a ésta Colegiatura, en aras de desatarse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado frente al pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena). Indicó como argumento de su decisión, que siendo la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., una entidad prestadora de servicios públicos de naturaleza jurídica privada, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1 y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, conocer y decidir la controversia planteada en torno a la presunta responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por los daños materiales causados sobre el predio de propiedad del actor. (fls. 75 y 76 vuelto c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar /a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, que a través de apoderado judicial, incoó el señor ÁLVARO

RAFAEL BARCO LIBERNAL contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda por responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cuya pretensión consiste en que se le declare civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la caída de la red eléctrica en el predio rural denominado "NUEVO ARENAL" de propiedad del señor ÁLVARO RAFAEL BARCO LIBERNAL, el cual causó la muerte a un semoviente y la quema de pastos. Señaló específicamente el demandante, que ante la falta de mantenimiento de las redes eléctricas y del poste de concreto ahincado en el citado predio rural, el día 4 de octubre de 2008, dicho poste se vino al suelo, causando con

ello que las cuerdas de la luz electrocutaran a una de sus vacas, y daños en el pasto por quemadura del mismo. En vista de los perjuicios ocasionados por la presunta omisión de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de realizar mantenimiento a las redes eléctricas y postes que sostienen a la misma, se le indemnice por la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6160.000), más los correspondientes intereses moratorios. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., es una empresa de carácter privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se

les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades

públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)" "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de /a misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20111. 1 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los

particulares: “Teniendo presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta: “...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.

5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado.

La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta. La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de

autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, únicamente somete a la jurisdicción civil, por ser situaciones de derecho privado: "La constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos", pero no se identifica tal norma con los hechos derivados del desarrollo de dicha actividad, entendidos éstos como: "aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de

ella." Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena) en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la presunta falta del deber objetivo de cuidado en que pudo haber incurrido la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por la implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. Ley 142 de 1994 y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en cuanto la situación que se ventila, como se dijo, se refiere a un hecho de la empresa, cuando actúa como agente del Estado en la prestación de servicios públicos domiciliaros. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo

en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de 2013

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010101300677 00 Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no comparte la decisión adoptada por la Sala, por la cual dirime el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el señor ÁLVARO RAFAEL BARCO LIBERNAL, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E..P., asignado el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto: Al ser presentada la demanda el día 16 de agosto de 2012, se ha debido hacer referencia a la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.”. (Resaltado no original). De otra parte, el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala en su artículo 104 lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable… En cuanto al ejercicio de la función administrativa por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corte Constitucional en Sentencia C558/01 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA, señaló lo siguiente: “En este orden de ideas, en procura de los cometidos señalados por el artículo 365 y siguientes de la Constitución se expidió la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley dispuso en su artículo 32, como regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate, esto es: empresa de servicios públicos oficial, mixta, privada o empresa industrial y comercial del Estado. Siendo clara la inaplicabilidad de esta regla a los

municipios cuando asuman la prestación de los mencionados servicios a través de su administración central, ya que por no encajar dentro del concepto de empresa deberán estar a lo reglado en el derecho público, salvo en lo dispuesto por el artículo 31 de la misma ley en materia contractual. Frente a la regla general establecida el prenotado artículo 32 deja a salvo las normas de la Constitución y de la misma ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa. En efecto, obsérvese cómo a pesar de que el inciso segundo del artículo 152 de la ley de servicios destaca una hermenéutica protectora de la costumbre comercial frente a las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos; por mandato de los artículos 154 a 159 ibidem el procedimiento para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas, reclamos y recursos es de linaje público. Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. (Negrilla no original) Claro que hay otras hipótesis normativas que también prevén la función administrativa en cabeza de las susodichas empresas, según lo da a entender el artículo 33 de la ley de servicios, que en torno a todos (art.15 ejusdem) los prestadores de servicios públicos domiciliarios

reza: "Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos". Con referencia a las hipótesis de esta norma, en lo que hace a la potestad para dictar actos administrativos la Sala se pregunta: ¿con arraigo en el espectro general de las reglas vigentes sobre producción de actos administrativos, qué tan predicable resulta el anterior precepto en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no gozan de naturaleza oficial? Una respuesta sobre el particular ya fue expresada por el Consejo de Estado, la cual, dado su talante ilustrativo, conviene ahora traerla a colación.

Dijo así esa Corporación: "3. El artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde (sic) conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos:

1. Uso del espacio público;

2. Ocupación temporal de inmuebles;

3. Promover la constitución de servidumbres, o

4. La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la

prestación del servicio. (…) Pues bien, considerando que la jurisdicción coactiva sienta sus reales en la órbita de la función administrativa, constituyéndose ante todo como una prerrogativa de autotutela ejecutiva, es del caso destacar que en lo atinente al citado artículo 130 las empresas de servicios públicos de carácter mixto o privado se hallan al margen de dicha función, poniéndose de presente otra limitación a los poderes y prerrogativas de autoridad pública que la ley de servicios le otorga al universo de agentes prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…) Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un per

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...