CSDJ - F11001010200020130067801ADJUNTA20130613151708-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130067801ADJUNTA20130613151708-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 041
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201300678 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor IVÁN IVANOV USECHE contra la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque esta Superioridad no ha adquirido competencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con Ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Suárez integrando Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “En confuso escrito allegado a esta jurisdicción el 17 de abril pasado, aclarado en testimonio vertido el 22 de ese mes, el señor Ivan Ivanov Useche Bustos, adujo que por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó derecho de petición, con destino al Despacho del Fiscal General de la Nación, Dr. Eduardo
Montealegre Linet, en el cual ponía de presente que dicho funcionario debía presentarse a la audiencia de conciliación extraprocesal que se había celebrado ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de abril del presente año, para efecto de la iniciación de un proceso de reparación directa. Señaló que al no haber conciliado había soslayado el artículo 64 del capítulo 5° de la Ley 23 de 1991. Argumentó que el derecho de petición así presentado no ha sido respondido conllevando una vulneración al debido proceso y a la igualdad (fol. 1 y s.s. del c.o.) Actuación Procesal. La acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 9 de abril del año en curso y mediante auto del día 11 siguiente, se ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el Principio de la doble instancia. Recibidas las diligencias en la Sala a quo, en proveído del 19 de abril de 2013 se dispuso citar a declarar al accionante con el fin de que aclarara sus pretensiones. Diligencia que se realizó el día 22 siguiente. En auto del 22 de abril de 2013, la Magistrada instructora admitió a trámite la acción de tutela y ordenó en consecuencia integrar el litis consorcio necesario, librando las comunicaciones correspondientes. Respuesta de las entidades accionadas. Intervinieron la Jefe de la oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y la Procuradora Cuarta Judicial III Administrativa, quienes solicitaron desestimar las pretensiones del actor. Del fallo impugnado. La primera instancia mediante fallo del 3 de mayo de
esta anualidad, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que “de los documentos aportados al presente trámite, claramente se desprende que la diligencia de conciliación a que hizo referencia el accionante dentro de la petición, ya se llevó a cabo, incluso, ya se había realizado cuando el señor Iván Ivanov Useche Bustos, presentó la demanda de amparo constitucional. Así las cosas y habida cuenta que la petición tenía como objetivo la comparecencia del Fiscal General de la Nación a la diligencia de audiencia de conciliación, habiéndose llevado a cabo esa desde el 4 de abril, a estas alturas se ha superado el fundamento fáctico que generó la acción tutelar…”. Para notificar la anterior decisión, se libraron los oficios 3316, 3315, 3314, 3313 del 3 de mayo de 2013, los cuales fueron puestos en el correo el 6 de mayo siguiente. Impugnación. El actor impugnó la anterior decisión mediante oficio radicado el 20 de mayo de 2013, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor IVANOV USECHE contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera
instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 49, sólo hasta el 20 de mayo de 2013 la parte accionante allegó el memorial impugnatorio sin embargo, se tiene que la notificación o comunicaciones fueron fechadas el día 3 de mayo2, y enviadas por correo el 6 de mayo de 2013, según planilla de correo que se allegó. Como se aprecia, habiendo sido notificado el fallo el día 6 de mayo de 2013, el término para recurrir feneció el día 9 siguiente, pues los días hábiles siguientes fueron el 7, 8 y 9 de mayo inclusive; no obstante sólo lo hizo hasta el día 20 de mayo siguiente, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 1 “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 2 Folio 56 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda
instancia. Ante este término dado en la Ley (art. 31 Dto. 2591 de 1991), no puede el funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para los administrados como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitida la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley, alegando el Principio de Buena fe, toda vez que el actor manifestó haber recibido la comunicación hasta el 18 de mayo de 2013, sin que se allegara copia del telegrama con fecha de recibido para demostrar tal afirmación. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se diese aplicación a los términos contemplados en el artículo 315 del C.P.C., teniendo en cuenta que la remisión por correo certificado se hizo desde el 6 de mayo de 2013, fecha ésta que incluso, si se tomaran cinco días posteriores a su remisión y los tres de ejecutoria –todos ellos hábiles-, daría como máximo para impugnar hasta el 17 de mayo de ese año, no obstante ello, el memorial fue radicado, se itera, el 20 de mayo siguiente. Igualmente, se tiene que en el rigor de la ejecutoria y términos de impugnación, la Corte Constitucional es aún más exigente cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para
impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable , o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente”3 (el resaltado en negrilla es fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación sobre el fallo proferido por la Sala a quo, habida cuenta que el impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, claro está, previa revocación del auto que concedió la impugnación, en tanto debió ser asunto a controlar por la Magistrada de primera instancia en ese control de legalidad que le asiste. En consecuencia, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada por la primera instancia. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 La Corte constitucional es aún más rigurosa en la ejecutoria y términos de impugnación, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993. Posición reiterada en el Auto 091 de
2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Primero: REVOCAR el auto del 22 de mayo de 2013, por medio del cual, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2013 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Segundo: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor IVÁN IVANOV USECHE, por lo extemporánea de su presentación.
Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial