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CSDJ - F11001010200020130068000ADJUNTA20130827090913-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130068000ADJUNTA20130827090913-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la fecha Registro de proyecto, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300680 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral y Séptimo Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA, contra el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación y José Alonso Gaviria Arango en su condición de rector de la Institución Educativa Rural El Hatillo. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación y José Alonso Gaviria Arango en su condición de rector de la Institución Educativa Rural El Hatillo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0680 del 12 de agosto de 2010 proferida por el Alcalde

del Municipio de Barbosa. - Respuesta a derecho de petición, dada el 13 de mayo de 2010, por el rector de la Institución Educativa Rural El Hatillo. - Oficio E201100065456 del 12 de septiembre de 2011, suscrito por la asesora jurídica del Departamento de Antioquia – Gobernación – Secretaría de Educación.

Adicionalmente pretende: 1ª. “Que se declare el verdadero Contrato Realidad y la verdadera relación laboral que existió con mis empleadores el señor Rector del Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo señor José Alonso Gaviria Arango, con el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, con el Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación cuando laboré al servicio del Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo en el cargo de Manipuladora de Alimentos desde el 21 de enero de 2009 al 6 de julio de 2010.” 2ª “Que se declare que fungí en el cargo de Empleada Pública como Manipuladora de Alimentos aunque no fui nombrada mediante ningún tipo de Contrato o Resolución pero realicé las funciones del cargo.” A título de restablecimiento pretende, se condene a los demandados al pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, semanas de cotización a pensión, subsidio familiar y de transporte, dotación, horas extras, sanción moratoria del artículo 65 del CST, “la liquidación del contrato de trabajo por haber sido despedida sin que mediara una justa causa de acuerdo al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o las leyes que se asemejen por tratarse de una

Empleada Pública en el Cargo de Manipuladora de Alimentos de una Entidad Pública”. También pidió reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Dentro de la relación fáctica, se incluyó la siguiente afirmación: “Debe usted señor Juez Administrativo declarar cual fue la verdadera relación laboral que existió entre la señora Aleida Patricia Avendaño Zapata con el Rector del Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo señor José Alonso Gaviria Arango en ejercicio de sus funciones, con el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, con el Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación, que salga a flote el verdadero Contrato Realidad, declarar nulos todas las resoluciones, oficios y manifestaciones hechas por las entidades demandadas y restablecerle a la señora Aleida Patricia Avendaño Zapata en todos los derechos que le fueron vulnerados como fue no habérsele pagado un salario mínimo legal para cada época en que laboró en la Institución Educativa…” Posición del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín Este despacho judicial, mediante auto del 3 de febrero de 2012 declaró su falta de competencia para conocer de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando lo siguiente: “… En el caso sub judice, la demandante manifiesta que laboró desde el día 21 de enero de 2009 hasta el 6 de julio de 2010 para el Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo del Municipio de Barbosa, donde prestaba sus servicios como Empleada Pública en el cargo de Manipuladora de Alimentos, que si bien no medió ningún contrato de trabajo por escrito o

resolución que legalizara sus labores, siempre cumplió con un horario y estuvo bajo la subordinación del Rector del Colegio en mención. De lo anterior, es evidente que la relación que aduce la demandante se dio entre la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA y el Rector del Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo del Municipio de Barbosa, según los hechos de la demanda fue de carácter contractual; es decir, se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En tales condiciones, el conocimiento del proceso corresponde a los señores Jueces Laborales del Circuito de Medellín, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Laboral.”1 Posición del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín En auto del 19 de marzo de 2013, el mencionado despacho judicial, declaró fundada la excepción previa de falta de Jurisdicción propuesta por el 1 Fols. 90 - 91C. O apoderado de la Institución Educativa demandada, en consecuencia, resolvió remitir las diligencias a esta Colegiatura. Como fundamento de esta decisión tuvo en cuenta que en los hechos de la demanda no se asume que las labores de la demandante fueran las propias de sostenimiento o mantenimiento, propias de un trabajador oficial, además, en las pretensiones del libelo, se conciben como empleadores a las demandadas, es decir, no se advierte con claridad que lo pretendido sea la declaratoria de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral y Séptimo Administrativo, ambos del Circuito de Medellín. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA, contra el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación y José Alonso Gaviria Arango en su condición de rector de la Institución Educativa Rural El Hatillo, con la finalidad de “Que se declare el verdadero Contrato Realidad y la verdadera relación laboral … en el cargo de Manipuladora de Alimentos desde el 21 de enero de 2009 al 6 de julio de 2010.” Reconoce la demandante que no existe documento contentivo de contrato de trabajo ni acto administrativo de su vinculación, sin embargo, sostiene que se dan los elementos para declarar la existencia de una relación laboral con la Institución Educativa demandada, por cuanto, la prestación del servicio fue sujeta a horario, bajo la subordinación del Rector de la misma y se le pagó menos de un salario mínimo mensual vigente para la época. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. El Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda (13 de enero de 2012), en su artículo 134-B-numeral 1º - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, disponía la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante, se dirige a que se le declare la existencia de contrato de trabajo y se le paguen las prestaciones laborales correspondientes.

A la anterior conclusión arriba la Sala a partir del contenido de la demanda origen de la presente actuación, puesto que allí se indicó como pretensión la declaratoria de un contrato realidad, por cuanto, en la relación laboral de la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA con el Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo, se dieron los tres elementos de la esencia del mismo, cuales son: subordinación, prestación personal y remuneración. Precisamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Es decir, se trata de una controversia que conforme a lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción

Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa prevista por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. No es de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre la confusión planteada en la demanda, en la que se pretende la declaratoria de un contrato realidad y al tiempo se afirma que la señora AVENDAÑO ZAPATA ostentó la condición de empleada pública, no obstante reconocer la inexistencia de un acto administrativo de nombramiento, y que los empleados públicos tienen vinculación legal o reglamentaria al servicio, es decir, no es originada en actos fictos, suposiciones o inferencias. En otras palabras, se busca establecer una realidad laboral, y por no haberse dado bajo la modalidad de orden legal y reglamentaria –no existe prueba de ello-, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra que el querer establecer la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias propias de ese vínculo. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda

instaurada por la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida por la señora ALEIDA PATRICIA AVENDAÑO ZAPATA, contra el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación y José Alonso Gaviria Arango en su condición de rector de la Institución Educativa Rural El Hatillo, le corresponde al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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