CSDJ - F11001010200020130068200ADJUNTA20130509084024-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130068200ADJUNTA20130509084024-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300682 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja
y Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja.
Tema: Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por Luis Antonio Camacho y otros contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Tunja. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, ambos del Circuito de Tunja, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada mediante apoderado, por los señores
LUÍS ANTONIO CAMACHO, YALILE AMANDA MEDINA LEGUIZAMÓN, LUIS
ALFREDO ANGARITA ANGARITA, EDITH MARÍA GÁMEZ PARRA, EDUARDO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300682 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ALFREDO GRANJA CABRERA, PILAR ROCÍO AVELLA FRANCO, HUMBERTO
FIAGA ÁLVAREZ, ANA BERTILDA LÓPEZ DE CORONADO, ELSA MERCEDES
ROJAS CASAS, FIDELIGNA SANTANDER WILCHEZ, EMMA VICTORIA CORTES
LEÓN, NELLY ESTELLA CORREA DUARTE, GRACIELA PINEDA ROJAS,
YOLANDA SIERRA RIAÑO, TERESA DE JESÚS ROJAS FRANCO, GLORIA DEL
CARMÉN ROJAS DE PÉREZ, ELDA GARCÍA CAMPOS, CARLOS INGELBERTO VILLAMARÍN SANDOVAL, LIBIA MARÍA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, FLOR EMMA LOZANO BARÓN y RESURRECCIÓN NÚÑEZ DE CAÑÓN, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones.
A través de apoderado, ante la Oficina Judicial de Tunja – Grupo de Reparto, el 18 de diciembre de 2012, señor Luis Antonio Camacho y otros presentaron Demanda Ejecutiva Laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas que les fueron reconocidas a través de las Resoluciones
números 2764 del 04 de junio de 2012, 1782 del 5 de noviembre de 2010, 0066 del 19 de febrero de 2008, 615 del 04 de agosto de 2009, 0415 del 01 de abril de 2008, 0413 del 01 de abril de 2008, 1709 del 02 de noviembre de 2010, 1303 del 13 de septiembre de 2007, 0208 del 26 de enero de 2011, 0556 del 25 de marzo de 2008, 1335 del 8 de agosto de 2010, 002717 del 6 de mayo de 2011, 0402 de abril 9 de 2010, 0351 del 23 de abril de 2010, 001948 del 26 de abril de 2012, 001713 del 17 de abril de 2012, 002664 del 25 de mayo de 2011, 0920 del 1 de julio de 2008, 002640 del 23 de mayo de 2011, 001955 del 26 de abril de 2012 y 1078 de agosto 9 de 2002, respectivamente, proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sociales del Magisterio, las cuales solo se hicieron efectivas el 29 de agosto de 2012, 25 de junio de 2012, 25 de abril de 2008, 26 de octubre de 2011, 10 de junio
de 2008, 13 de junio de 2008 , 4 de mayo de 2011, 6 de diciembre de 2007, 19 de octubre de 2011, 17 de junio de 2008, 25 de octubre de 2011, 8 de junio de 2012, 31 de mayo de 2012, 9 de julio de 2010, 25 de septiembre de 2012, 10 de julio de 2012, 13 de diciembre de 2011, 7 de enero de 2009, 15 de noviembre de 2011, 17 de agosto de 2012, 22 de junio de 2005 y 9 de octubre de 2009, siendo repartido el 18 de diciembre de 2012 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a donde fue recibido en la misma fecha. Se tiene de la demanda que las pretensiones se dirigen al cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, solicitan que los pagos sean reconocidos tomando como base el salario acreditado al momento de su pago.
2. Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Con auto del 04 de febrero del 2013, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia fundamentando su decisión de la siguiente manera: “(…) pues por la naturaleza del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre Servidores Públicos y el Estado, y la Seguridad
Social de los mismos, exceptuando (Art. 105) a los Trabajadores Oficiales. Además, la misma norma en el artículo 297 numeral 4°, en concordancia con el art. 308 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contempla que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean las copias autenticas de los actos administrativos corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo (….)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Posteriormente, la señora Juez de ese Despacho Judicial, arguyó que la demanda se dirige al cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales (cesantías) reconocidas a los demandantes, en los diferentes actos administrativos (Resoluciones), que contienen sin duda un tema derivado de la relación legal y reglamentaria de servidor público.
En consecuencia rechazó la demanda por falta de competencia al tiempo que reconoció como apoderado de los demandantes al doctor HENRY ORLANDO PALACIOS ESPITIA y consideró que el Juez competente para conocer el asunto es el Juez Administrativo del Circuito de Tunja, tal como lo enuncian las normas procesales de lo contencioso administrativo.
3. Razones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Tunja. Mediante auto calendado el 8 de marzo de 2013, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por los demandantes contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde la Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifiesto que: “(…) Cuando se refiere la ley 1437 de 2011 a controversias y litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, el que se puede ejercer a través de los medios de control bien sea de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, previstos en los art. 137,138 y 139 de la ley en comento, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos. (…). (…) De manera que la regla general es que de los procesos de ejecución conoce la jurisdicción ordinaria-artículo 12 del C.P.C.., por excepción conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la ejecución de sentencias de condena o conciliaciones impuestas o aprobadas por ella a laudos arbitrales y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
de ejecutivos con fundamento en títulos de ejecución originados de contratos de entidades públicasart 1046 del C.P.A (…)”. Agregó el despacho que la Jurisdicción Administrativa tiene regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos contemplados en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que no cobija a aquellos que se deriven de los actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso, acreencias laborales, que es lo que se pretende ejecutar. El despacho trae a colación una sentencia que resulta aplicable a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un caso similar al que le ocupa: “Como puede verse en el presente caso, la base de recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no ésta en cabeza de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (…) Es así como en casos como el sub lite en que no hay controversias sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto netamente ejecutivo, derivado de
una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.” (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA
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Registro: 29-10-12 Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. 31 de octubre de 2012”. (Sic) Así las cosas, ese Despacho fundamentó su decisión en lo dispuesto por el numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resolvió provocar el conflicto negativo de jurisdicciones para que fuera dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala
para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral contra La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
Caso Concreto: El Fondo Nacional De Representaciones Sociales Del Magisterio, mediante las Resoluciones números 2764 del 04 de junio de 2012, 1782 del 5 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES noviembre de 2010, 0066 del 19 de febrero de 2008, 615 del 04 de agosto de 2009,
0415 del 01 de abril de 2008, 0413 del 01 de abril de 2008, 1709 del 02 de noviembre de 2010, 1303 del 13 de septiembre de 2007, 0208 del 26 de enero de 2011, 0556 del 25 de marzo de 2008, 1335 del 8 de agosto de 2010, 002717 del 6 de mayo de 2011, 0402 de abril 9 de 2010, 0351 del 23 de abril de 2010, 001948 del 26 de abril de 2012, 001713 del 17 de abril de 2012, 002664 del 25 de mayo de 2011, 0920 del 1 de julio de 2008, 002640 del 23 de mayo de 2011, 001955 del 26 de abril de 2012 y 1078 de agosto 9 de 2002, se reconoció y ordenó el pago parcial y definitivo de las cesantías solicitadas por los señores Luis Antonio Camacho y otros por el tiempo de servicios como docentes al servicio del Estado desde el 12 de mayo de 1997 al 1 de mayo de 2011, 25 de septiembre de 2006 al 4 de abril de 2010, desde el 1 de agosto de 1994 al 30 de diciembre de 2006, desde el 6 de mayo de 1976 al 30 de diciembre de 2008, desde el 29 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2006, desde el 14 de agosto de 1990 al 30 de diciembre de 2006, desde el 8 de octubre de 1979 al 28 de abril de 2010, desde el 8 de noviembre de 1976 al 29 de diciembre de 2005, desde el 14 de
febrero de 1980 al 30 de septiembre de 2010, desde el 20 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2006, desde el 3 de abril de 1975 al 30 de diciembre de 2009, desde el 23 de marzo de 2006 al 30 de agosto de 2010, desde el 6 de abril de 2004 al 28 de julio de 2008, desde el 7 de abril de 1986 al 30 de julio de 2009, desde el 1 de julio de 1997 al 30 de diciembre de 2010, desde el 11 de mayo de 1982 al 13 de febrero de 2011, desde el 3 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 2010, desde el 15 de marzo de 1981 al 30 de junio de 2007, desde el 20 de febrero de 2006 al 9 de julio de 2010, desde el 25 de julio de 1994 al 30 de diciembre de 2009 y desde el 14 de mayo de 1981 al 30 de septiembre de 1999. Los demandantes presentaron a través de apoderado Demanda Ejecutiva Laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
los demandantes son docentes nacionalizados, luego se puede inferir que ostentan la calidad de empleados públicos y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral, según se estableció. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la mismo no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego los demandantes pueden reclamar el pago de la mora una vez presenten los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la reclamación de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se requiere el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)”
Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales y definitivas de los demandantes, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo
100 del Código Procesal del Trabajo, así: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el
cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales (…)” 1 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). De la misma manera, la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 y bajo radicado N° 110010102000201202287 00 con ponencia del
Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 24 de marzo de 20112 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías (…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original los actores presentaron fotocopia autenticada de las respectivas Resoluciones mediante las cuales, el Fondo Nacional de Prestaciones –Sociales del Magisterio, les reconoció el pago de las cesantías parciales a los señores LUIS ANTONIO CAMACHO y Otros significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada ( Artículo 488 del Código Procedimiento Civil).
En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral por los señores LUIS ANTONIO CAMACHO y otros, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL, de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva laboral, instaurada mediante 2 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderado por los señores LUIS ANTONIO CAMACHO YALILE AMANDA MEDINA
LEGUIZAMÓN, LUIS ALFREDO ANGARITA ANGARITA, EDITH MARÍA GÁMEZ
PARRA, EDUARDO ALFREDO GRANJA CABRERA, PILAR ROCÍO AVELLA
FRANCO, HUMBERTO FIAGA ÁLVAREZ, ANA BERTILDA LÓPEZ DE
CORONADO, ELSA MERCEDES ROJAS CASAS, FIDELIGNA SANTANDER
WILCHEZ, EMMA VICTORIA CORTES LEÓN, NELLY ESTELLA CORREA
DUARTE, GRACIELA PINEDA ROJAS, YOLANDA SIERRA RIAÑO, TERESA DE
JESÚS ROJAS FRANCO, GLORIA DEL CARMÉN ROJAS DE PÉREZ, ELDA
GARCÍA CAMPOS, CARLOS INGELBERTO VILLAMARÍN SANDOVAL, LIBIA
MARÍA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, FLOR EMMA LOZANO BARÓN y RESURRECCIÓN NÚÑEZ DE CAÑÓN, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial