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CSDJ - F1100101020002013006830020170725160120-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013006830020170725160120-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201300683 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver sobre la indagación preliminar seguida en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambras, y las doctoras Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con base en la queja presentada por el señor José Herazo Patrón, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por las presuntas irregularidades cometidas en una acción de tutela, fallada el 11 de septiembre de 2012, en donde se condenó al Departamento de Sucre a cancelar unas prestaciones sociales al personal docente vinculado a la Secretaría de Educación, por parte de la Juez Promiscua del Circuito de Sucre y confirmada en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los argumentos de la queja aluden a que la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, en una tutela de 11 de septiembre de 2012, condenó al Departamento de Sucre, a pagar la prima de antigüedad y la prima de servicios desde el año 2003,

para todo el personal docente vinculado a la Secretaría de Educación, en suma que podría ascender a $ 150.000.000.000,oo, condenando también a indexación e intereses, sin darle las oportunidad al Departamento de Sucre y al Ministerio de Educación Nacional en su calidad de entes accionados de ejercer realmente su derecho de defensa, y sin que la tutela fuera el medio judicial idóneo para reemplazar al Juez ordinario. Además, que las reclamaciones ante la República de Colombia Rama Judicial

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M.P.: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201300683 00

Funcionarios en única instancia administración pública de derechos prestacionales no pueden exceder de 3 años, sin embargo la sentencia en cuestión ordenó el reconocimiento de derechos por un periodo superior a los 10 años. También señaló que la Sala Segunda CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo “…a la que se acudió por distintas vías continuó confirmando en la práctica la providencia de la jueza de Sucre, no obstante las irregularidades aquí denunciadas" (v. fl. 1-2). Con fundamento en lo anterior se profirió el auto de 2 de diciembre de 2013, disponiéndose a abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, y las doctoras Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y se decretaron pruebas, recibiéndose las siguientes respuestas:

1. Se acreditaron los nombramientos y posesiones, así: Del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, Magistrado de la Sala Laboral

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo1. De la doctora Elvia Marina Acevedo González, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo2. De la doctora Marirraquel Rodelo Navarro, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo3.

2. Por escrito rindieron versión libre las Magistradas Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro4, diciendo que es falaz la queja, porque no aparece acreditado el interés del quejoso, cuando quienes deberían tenerlo serían el gobernador del Departamento de Sucre y la Ministra de Educación, pero que en gracia de discusión, que el quejoso tuviera interés, dentro de la tutela con 1 F. 34, 41, 43, 46 c.o. 2 F. 33, 38, 45 c.o. 3 F. 33, 35, 45 c.o. 4 F. 66 a 70 c.o.

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Funcionarios en única instancia Rad. No. 2012-00094-00, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre el 11 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no conoció en segunda instancia esta causa, por lo cual nunca confirmó

tal providencia. Dentro de la acción de tutela con Rad. No.2012-00201-00, que por reparto conoció la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, se alegó por parte del Departamento de Sucre la falta de notificación de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, vulnerándole así el debido proceso, la cual se decidió el 14 de noviembre de 2012, declarándola improcedente, siendo esta confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de marzo de 2013. Dentro de la acción de tutela con Rad. No.2012-00232-00 incoada por el Ministerio de Educación Nacional, conoció por reparto la Magistrada Elvia Marina Acevedo González, la cual fue decidida 13 de enero de 2013, denegándola por improcedente, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2013, amparando los derechos fundamentales al debido proceso, invocados por el Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de la acción de tutela proferida por FECODE -CUT, incluyendo el cumplimiento de la orden impartida el 11 de septiembre de 2012, para que se rehiciera el trámite, dado que al estar vinculado un Ministerio, no era competente la Juez para proferir la decisión, sino el Tribunal Superior. En cumplimiento de la orden impartida por el fallo de la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Rodelo Navarro, el 13 de agosto de 2013, declaró improcedente la tutela, por estimarse que se trataba de protección de derechos frente a los cuales se contaba con una vía judicial expedita, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 2013, con el mismo criterio. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia Por lo anterior, indicaron no son responsables de las acusaciones proferidas por el quejoso y solicitan sean archivadas las actuaciones. Aportaron copias de las distintas decisiones mencionadas5 (v. fls.67-70).

3. Se establecieron los salarios devengados por los Magistrados (v. fls. 79y 85, 80 y 84, 81 y 83).

a. Elvia Marina Acevedo González b. Marirraquel Rodelo Navarro c. Edder Jimmy Sánchez Calambras

4. La Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, mediante oficio No. 0452 del 26 de marzo de 2014, consignó que la acción de tutela con Rad. No. 2012-00094-00, no fue seleccionada para revisión y, no la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues el Ministerio de Educación Nacional la impugnó

extemporáneamente. Expuso que la actuación conocida por el Tribunal Superior, fue la interpuesta por el Gobernador del Departamento de Sucre, contra el fallo tomado por ese Juzgado Promiscuo dentro del radicado con No. 2012-00201-.00, el 14 de noviembre de 2012, en donde resolvió declarar improcedente la acción de tutela y ante la impugnación, la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 20 de marzo de 2013, confirmó la declaratoria de improcedencia. Anexó copias pertinentes relativas a los fallos de tutela dentro de la acción de tutela con Rad. No. 2012-00201-00 (v. fls. 88141, 142-194).

5. Las Magistradas Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro mediante memorial del 14 de abril del 2013, informaron que el denunciante es anónimo y allegan copia de la respuesta de un derecho de petición impetrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde indican que el ciudadano José Herazo Patrón no existe, porque el nombre no figura en la base de datos, ni el cupo numérico 9.301.800 con el que se identificó ha sido asignado a ningún nombre (v. fls. 195-200). 5 Cuaderno anexo.

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Funcionarios en única instancia

6. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios de los Magistrados investigados

(v. fls. 202-207).

7. Constancia del 23 de abril de 2014, mediante el cual la Secretaria Judicial de la Sala, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria.” (v.fl.208).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de

la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso en concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto

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Funcionarios en única instancia autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. En este sentido el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dice en el aparte pertinente:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses”6 (negrilla fuera de texto). En cuanto al motivo de disenso plasmado en el escrito de queja se consideró que la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre mediante el fallo emitido dentro de una acción de tutela el 11 de septiembre de 2012, condenó al Departamento de Sucre, a pagar la prima de antigüedad y la de servicios desde el año 2003, para todo el personal docente vinculado a la Secretaría de Educación, condenando también a indexación e intereses, sin darle la oportunidad al Departamento de Sucre y al Ministerio de Educación Nacional en su calidad de entes accionados de ejercer realmente su derecho de defensa, y sin que la tutela fuera el medio judicial idóneo

para reemplazar al juez ordinario. Además, que las reclamaciones ante la administración pública de derechos prestacionales no pueden exceder de 3 años, sin embargo la sentencia en cuestión ordenó el reconocimiento de derechos por un periodo superior a los 10 años. También señaló que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 13.02.17 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia Sincelejo confirmaron la providencia de primera instancia emitida por la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre del 11 de septiembre de 2012, no obstante haberse denunciado las irregularidades expuestas. De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier puede concluir la Sala, que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria, y sí para archivar definitivamente estas diligencias, como pasa a motivarse. En primer término, respecto de la legitimidad del quejoso, la Ley 734 de 2002 en su artículo 69, señala que el anónimo pueda dar lugar a una investigación disciplinaria, siempre que cumpla con los requisitos establecidos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que

amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”7. Los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, dicen: “ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio8. “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las

siguientes reglas: 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#69 consultado 13.02.17 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0190_1995.html#38 consultado 13.02.17 8 República de Colombia Rama Judicial

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1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”9.

En el presente caso, cuando se asumió la queja, no se conocía que se trataba de un anónimo, pues en principio venía con un nombre y una identificación, como si de una persona natural se tratara, mencionando una dirección de Ovejas, Sucre. Por lo tanto, en este estadio procesal no es posible inhibirse, lo que obliga a analizar la totalidad del acervo probatorio para tomar la decisión de rigor. Efectivamente la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, profirió en primera instancia, la sentencia de tutela de fecha 11 de septiembre de 2012, en el proceso con Rad. No. 2012-00094-00, pero nunca el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo conoció esta causa en segunda instancia, por lo que en ningún momento o estadio procesal los Magistrados investigados, confirmaron dicha providencia, pues no llegó a esa Corporación en impugnación.

Para el caso, bastaría esta única constatación, para archivar definitivamente las diligencias, pues corresponde integralmente a lo denunciado el 21 de marzo de 2013, sin embargo, hay otros elementos probatorios que se adosan con suficiencia meritoria a la decisión. De esta manera se observa que el Departamento de Sucre, frente al proveído de primera instancia del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre del 11 de septiembre de 2012, en el proceso con Rad. No. 2012-00094-00, interpuso una acción de tutela con Rad. No. 201200201-00, y por reparto correspondió sustanciar a la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, en donde alegó la vulneración del derecho al debido proceso, porque no fue notificado con las formalidades de ley la sentencia en cuestión, cercenándole, de esa forma, la oportunidad para impugnar. Esta pretensión fue resuelta mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2012, en la que se declaró IMPROCEDENTE la acción y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0024_1992.html#27 consultado 13.02.17 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia Por su parte, el Ministerio de Educación también instauró una acción de

amparo constitucional en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre con Rad. No. 2012-00232-00, conocida y decidida por esa Sala, con ponencia de la Magistrada Elvia Marina Acevedo González; en donde a través de sentencia del 17 de enero de 2013, se DENEGÓ la tutela, por IMPROCEDENTE, la cual fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2013, y accedió a amparar los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia dejó sin efectos toda la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por FECODE - CUT, incluyendo las correspondientes al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 11 de septiembre de 2012, y en defecto se rehaga el trámite correspondiente observando a plenitud el debido proceso. Ello, por cuanto encontró que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, al haber sido vinculado el Ministerio de Educación Nacional, correspondía su conocimiento a los Tribunales Superiores y no, como lo estimó la juzgadora primaria, cuando asumió la competencia sin estar facultada para ello; por tal motivo incurrió en una nulidad insaneable por falta de competencia funcional, transgrediéndose de esta manera el derecho al debido proceso, alegado por el ente ministerial y coadyuvado por el Departamento de Sucre. Así las cosas, en acatamiento del anterior fallo de la Corte Suprema de

Justicia, y sometida a reparto la tutela de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DE SUCRE "ADES" - FILIAL FECODE CUT, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la FIDUPREVISORA S.A., con Rad. No. 00134-00, correspondió sustanciar la primera instancia de dicha tutela, nuevamente a la Magistrada Rodelo Navarro, la cual culminó con la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, en la que se declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por los actores, por estimarse que se trababa de la reclamación de unos derechos de estirpe netamente litigiosos, por lo cual la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia vía judicial idónea para su debate era la ordinaria y no este mecanismo excepcional, máxime cuando está en discusión la existencia misma de tales derechos patrimoniales y prestacionales derivados de relaciones de trabajo, verbi gracia de una posible prescripción de los mismos y, al no avizorarse un perjuicio irremediable, para concederse como mecanismo transitorio. Igualmente impugnada la decisión por la parte actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la confirmó a través del fallo de fecha 22 de octubre de 2013, al tener paridad de criterio, y estimar que

"...los presuntos afectados con el impago de la prima de antigüedad deben, en todo caso, propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, haciendo uso de los recursos administrativos y de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para ventilar asuntos de esa índole, escenario en el cual, la autoridad competente para ello, definirá si le asiste o no razón en sus pedimentos". (v. fls. 59-66, Anexo). En razón a lo anterior es pertinente destacar por esta Superioridad, que solamente en el fallo del 13 de agosto de 2013, vertido dentro de la acción de tutela con Rad. No.2012-00134, en virtud del cual se rehízo la actuación por la declaratoria de nulidad impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2013, ante la falta de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, esta Sala emitió un pronunciamiento de fondo sobre el aspecto sustancial o pedimento central de la tutela presentada por la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DE SUCRE "ADES", FILIAL FECODE CUT y en la cual negó las pretensiones de los actores, porque respecto de las otras dos acciones de tutelas conocidas por las investigadas bajo los Radicados No. 2012-00201 y 2012-00232, sólo se ventiló aspectos procesales atinentes al debido proceso de los accionados en el trámite de la tutela originaria con Rad. No. 2012-0094. En este orden de ideas, se revela con suficiente claridad meridiana, que bajo ninguno de los dos escenarios mencionados en líneas precedentes se

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Funcionarios en única instancia infringió deber alguno de parte de las funcionarías denunciadas, al no haber avalado las supuestas irregularidades cometidas por la juzgadora de primer grado (Juez Promiscuo del Circuito de Sucre) y que fueron señaladas por el quejoso, quien sin tener ningún conocimiento del devenir de las diferentes acciones de tutela y su resultado, endilgó una responsabilidad inexistente; por el contrario saltan a luz jurídica actuaciones enmarcadas dentro de la legalidad, con suficiente respaldo normativo y jurisprudencial sobre el tema debatido. De esta manera una vez analizado el panorama jurídico anterior la Sala inexorablemente dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y procederá a decretar la terminación del procedimiento y su archivo definitivo, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja presentada en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez

Calambás, y las doctoras Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionarios en única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Funcionarios en única instancia 14

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