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CSDJ - F1100101020002013006850020161108175935-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013006850020161108175935-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201300685 00 / F Aprobado según Acta Número 98, de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y negado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, procede la Sala resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja elevada por la señora YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, ante esta Corporación, en donde solicita investigar al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, por faltas disciplinarias que llegaren a tipificarse por el comportamiento desplegado conforme a los hechos que narra en su escrito de queja. HECHOS Se inicia la actuación en virtud de la queja radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de abril de 2013, por la ciudadana YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, quien manifiesta en su escrito: “me encontraba en la secretaria del Consejo Seccional

de la Judicatura, cuando de repente, llego el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, y a voz en cuello manifestó lo siguiente:”me tienen aburrido estos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, siempre vienen a cachetearme y hacerme gastar el dinero de mi sueldo en restaurante y ron", pero esta vez se las hice al Magistrado HENRRY (sic) VILLARRAGA y al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el restaurante la vitrola les lleve a un Magistrado del Tribunal, gue lo están investigando disciplinariamente ellos, y lo cologue a pagar la cuenta, gue dio casi $500.000.oo, al otro día dije gue los iba a invitar yo. pero no asistí y le toco nuevamente pagar al pendejo (es decir al Magistrado del tribunal superior de Cartagena), es que son República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia unos cacheteros que me tiene bien aburrido....y así continuo despotricando contra ustedes". Los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, manifestaron estar impedido para conocer y decidir de fondo el presente asunto.

Mediante providencia del 07 de noviembre de 2013, la Sala aceptó la manifestación de impedimento efectuada por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y no aceptó la manifestación de impedimento realizada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LOPEZ MORA.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

El 20 de enero de 2014, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de faltas disciplinarias, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar al doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para lo cual se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios del Magistrado del Consejo Seccional de Bolívar, Orlando Díaz Atehortúa, al igual que los salarios devengados en el año 2013, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.

2. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, se expedida el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionarios Orlando Díaz Atehortúa, e informar si por estos mismos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el investigado; en caso

afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.

3. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del funcionario Orlando Díaz Atehortúa. 1 Folios del 69 al 71 c. o.

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Funcionario Única Instancia

4. Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, se advertirá para que si el funcionario investigado si a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerza su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar la notificación personal se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.

5. Escúchese en versión libre, al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, sobre los hechos de la queja.

6. A efectos de esclarecer los hechos procédase a recepcionar la ratificación de la queja y ampliación de ella, declaración que se rendirá bajo la gravedad del juramento

7. Para efectos de la notificación personal del presente proveído, COMISIÓNESE al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de de Distrito Judicial de Bolívar, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades

consagradas en la Ley. Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Mediante escrito DSRJB – RH – 030 – 14, de fecha 03 de febrero de 2014, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, certifico los salarios devengados por el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el acuerdo de nombramiento y la resolución de traslado del disciplinable y anexó copia del acta de posesión. El Indagado DIAZ ATEHORTUA, mediante escrito adiado el 12 de mayo de 2014, solicita se le recepcione testimonio al abogado HECTOR TERCERO MERLANO GARRIDO, quien tiene conocimiento de los hechos materia de indagación. Se allegaron los certificados disciplinarios del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, certificó que no ha cursado ni cursa investigación por estos mismos hechos, contra el aquí indagado. A efectos de perfeccionar la Indagación Preliminar, mediante auto del 14 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó:

1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos que informe si se encuentra activa la cédula de ciudadanía No. 45.550.713 de Cartagena y si la misma se encuentra a nombre de la señora Yaneris Villaruel Ramírez, en caso contrario a nombre de quien, así mismo se suministre la dirección y

teléfonos que reposen en sus bases de datos a dicho número de documento de identidad.

2. Oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos que indique si la cédula de ciudadanía No. 45.550.713 de Cartagena, se encuentra afiliada al régimen contributivo o subsidiado del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, señalando la respectiva Entidad Promotora de Salud y se suministre la dirección y números telefónicos que se encuentren inscritos en el sistema.

3. Una vez se obtenga la información del Ministerio de Salud y Protección Social, oficiar a la respectiva Entidad Promotora de Salud a efectos que suministre las direcciones y números telefónicos que tengan registrados en sus bases de datos de la cédula de ciudadanía No. 45.550.713 de

Cartagena.

4. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, se verifique en sus bases de datos si con la cédula de ciudadanía No. 45.550.713 de Cartagena, se ha expedido alguna tarjeta profesional de abogado y en caso positivo la

dirección que tenga reportada en el registro.

5. Dado que en el escrito de queja obra la expresión "...hasta los mismos compañeros del Consejo estamos descontento, pues el trato es despótico e incómodo.", se oficiara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial República de Colombia 5

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia Seccional Bolívar, para que informe si existe algún servidor vinculado a la Rama Jurisdiccional en el departamento de Bolívar, que tenga asignada la cédula de ciudadanía No. 45.550.713 de Cartagena, en caso positivo su nombre y la dirección y teléfonos que tenga inscritos en sus bases de datos.

6. Obtenida la dirección de la quejosa, practicar la diligencia de ampliación y ratificación de queja dispuesta en el numeral 7° del auto del 20 de enero de 2014, de lo cual se le deberá informar al indagado para que ejerza los derechos que le corresponden.

7. Recepcionar declaración bajo la gravedad del juramento al doctor Héctor

Tercero Merlano Garrido, ubicado en la carrera 3 No. 9-70, Barrio Bocagrande de Cartagena, conforme a la solicitud que realizara en tal sentido el indagado, a efectos de esclarecer los hechos materia de este proceso disciplinario.

8. Para efectos de la recepción de la ampliación y ratificación de la queja, así

como de la declaración decretada en este proveído COMISIÓNESE al magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley. Mediante el oficio 102326, la Registraduria Nacional del estado Civil, certifico que la cedula de ciudadanía número 45.550.713, corresponde a YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, y se encuentra vigente. Con el oficio 010751, COOMEVA EPS, certifico la afiliación en salud de la señora YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, y se encuentra activa. La señora YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, rindió declaración dentro de la presente actuación, el 20 de marzo de 2015, en la cual manifestó que no conoce al Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, que nunca ha formulado queja contra el mismo, que las firmas que aparecen en los documentos que se me pone de presente no son de ellas, que desconoce este proceso. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

ARGUMENTOS DEL INDAGADO.

El Magistrado doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en diferentes escritos ha manifestado que todo obedece a una persecución de enemigos gratuitos que se ha ganado por el ejercicio de sus funciones. Que durante tantos años de

experiencia en la rama judicial, nunca ha tenido dificultades porque siempre cumple con los mandatos legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del

proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta

oportunidad pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación.

Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con su comportamiento presuntamente grosero, incurrió en falta disciplinarias y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja es el supuesto comportamiento grosero del Disciplinable al referirse a sus superiores. Pero la queja no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia pruebas allegadas al proceso, se acredita que los hechos denunciados no ocurrieron. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten factores que indiquen la presunta ocurrencia de un evento disciplinar, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien disponía el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: "Para la recepción y trámite

de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece: "Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio". De acuerdo con lo anterior, por regla general es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja, pero la misma debe estar debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañado de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para no continuar de plano con la siguiente fase del proceso disciplinario y consecuencia obligada es disponer el archivo del mismo. En conclusión, varios son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de

poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la misma (Título I de la Ley 270 de 1996). En este orden, tal análisis y evaluación permite racionalizar el ejercicio de la potestad sancionatoria, encaminada en esta materia a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, y no a servir de instrumento a intereses distintos. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F Funcionario Única Instancia Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no hay motivo para continuar con estas diligencias disciplinarias iniciadas por queja que termina siendo anónima, porque la señora YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, supuesta quejosa, en su declaración de ampliación, niega ser la autora de la misma y desconocer los hechos allí planteados. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no existe motivo para continuar con la presente indagación, porque en eventos como el que nos ocupa, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor

del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300685 00 / F

Funcionario Única Instancia Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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