CSDJ - F11001010200020130068500ADJUNTA20131108125220-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130068500ADJUNTA20131108125220-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300685 00 Aprobado según Acta N° 86 de la fecha ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor
ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, MAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.
ANTECEDENTES La queja disciplinaria fue radicada ante la oficina de reparto el 10 de abril de 2013, por la ciudadana YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, quien manifestó en su escrito: “me encontraba en la secretaria del consejo seccional de la judicatura, cuando de repente llego el Magistrado disciplinario, ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, y a voz en cuello manifestó lo siguiente: me tienen aburrido estos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, siempre vienen a cachetearme y hacerme gastar el dinero de mi sueldo en restaurante y ron”, pero esta vez se las hice al Magistrado HENRRY
(sic) VILLARRAGA y al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el restaurante la vitrola les lleve a un Magistrado del Tribunal, que lo están investigando disciplinariamente ellos, y lo coloque a pagar la cuenta, que dio casi $500.000.oo, al otro día dije que los iba a invitar yo, pero no asistí y le toco nuevamente pagar al pendejo (es decir al Magistrado del tribunal superior de Cartagena), es que son unos cacheteros que me tiene bien aburrido….y así continuo despotricando contra ustedes”.
MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO
Los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, allegaron escritos con fechas 29 de julio de 2013, 1 de agosto de 2013, 13 de agosto de 2013, 20 de agosto de 2013, 30 de agosto de 2013, respectivamente, solicitando su separación del conocimiento del citado asunto, invocando la causal prevista en el artículo 84 numeral 1de la Ley 734 de 2002. Los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS BUITRAGO, declararon su impedimento, aduciendo que en el escrito de la queja se menciona sus nombres, en “un supuesto comentario” al parecer exteriorizado por el Magistrado a investigar. Por su parte los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, atribuyeron su
impedimento, refiriéndose a que en el escrito allegado a esta jurisdicción se habla de manera general de “todos los Magistrados de esta Corporación”, situación que contrae de manera sistemática a todos los Magistrados que conforman esta Colegiatura. CONSIDERACIONES La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico vigente otorga especial importancia al instituto de los impedimentos en la medida en que se “erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados”1. Consecuentemente y en aras de garantizar una efectiva y recta administración de justicia, es deber de los funcionarios judiciales, manifestar 1 Impedimento Tutela, veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Magistrado Ponente doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. inequívocamente los supuestos fácticos que le impiden intervenir en un asunto específico y que sirven de soporte al impedimento que el legislador
ha consagrado taxativamente. En el contexto expuesto por los H Magistrados, relacionados con el interés directo en la actuación disciplinaria que les impide actuar con imparcialidad y objetividad frente al caso concreto, es preciso resaltar que al ser nombrados explícitamente los nombres de los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS BUITRAGO, dentro de la queja allegada a esta Jurisdicción por la señora YANERIS VILLARUEL RAMIREZ, en la cual aseguró haber escuchado de una “supuesta extorsión a jueces, abogados y funcionarios” por parte del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, cree esta Colegiatura que existe un evidente interés directo dentro del asunto por parte de los Magistrados, pues además de verse involucrado su buen nombre dentro de la actuación, la queja trasciende a aspectos relacionados con sus roles como Funcionarios Públicos, situaciones estas, que les impedirían resolver el asunto con total imparcialidad, impidiéndoles cumplir cabalmente con sus deberes funcionales, éticos y morales de manera objetiva. Por tanto, conforme viene de explicarse, la Sala aceptara los argumentos expuestos por los pre citados Magistrados, en el sentido de “tener interés directo en la actuación disciplinaria”, pues además de estar taxativamente consagrada en la ley su causal de impedimento, encuentra esta Sala que siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad y en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad del asunto, esta Colegiatura los separará del conocimiento del sub lite, seguido en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.
Por el contrario, cree esta Colegiatura que los planteamientos expuestos por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en cuanto a que deben ser relevados del cargo para conocer del asunto de marras, por haber sido nombrados dentro en la queja de manera general “todos los Magistrados de esta Corporación”, es una situación que sin duda no trasciende ni afecta la imparcialidad en sus funciones como erróneamente lo afirman, pues sus atribuciones como administradores de justicia; no pueden verse minimizadas con la simple afirmación de una conducta de manera generalizada, ni mucho menos puede afirmarse una sustracción de los intereses en una actuación disciplinaria, cuando no se probó la afectación de los beneficios o afectaciones de manera directa, pronunciamientos que sin duda no poseen el sustento suficiente para configurar una afectación a la imparcialidad y subjetividad con la que deben atender las actuaciones los administradores de justicia, pues el argumento expuesto no apunta al interés personal y subjetivo que pudiese tener los Magistrados en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirlo a adoptar una determinación que lo favoreciera personalmente. Así las cosas, advierte la Sala que las circunstancias invocadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, no se encuadran dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que los pre citados
Funcionarios no poseen intereses directos dentro de las resultas de la investigación disciplinaria de la referencia. En tal sentido, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, dispondrá no separarlos del conocimiento del asunto, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento efectuada en el sub examine por los Honorables Magistrados, doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento efectuada en el sub examine por los Honorables Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Magistrado Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial