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CSDJ - F11001010200020130068600ADJUNTA20140717111349-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130068600ADJUNTA20140717111349-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201300686 00 (7056 - 15) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por queja instaurada en su contra por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 05738 del 12 de marzo de 2013, la Dirección Nacional de Fiscalías, remitió, por competencia, a la Presidencia de esta Sala, la queja instaurada por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ contra el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Señaló la señora FLOR VALERIO GÓMEZ, en su escrito de queja, que el Magistrado FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, pudo incurrir en irregularidades al haber declarado improcedente el recurso de apelación impetrado por el Fiscal Seccional 6 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití – Bolìvar, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití con Funciones de Conocimiento, declaró no sustentada la acusación dentro del proceso seguido a su menor hijo, por el punible de acceso carnal violento agravado. Y por cuanto, el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, declaró improcedente la solicitud de cambio de radicación elevada dentro de la causa penal en mención, dejando además sin oportunidad de apelar dicha decisión, sin tener en cuenta de la imposibilidad de presentarse con su menor hijo, en los Despachos Judiciales del municipio de Simití, por razones de seguridad. Anexó copia de algunas piezas procesales de la investigación penal, radicada bajo el número 137446001323201200004 y CD (fls. 1 a 47 c.o.).

2.- Mediante auto del 16 de abril de 2013, se avocó conocimiento de la queja impetrada, y al mismo tiempo dispuso la apertura formal de investigación contra los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en consecuencia, se dispuso la práctica de pruebas (fls. 48 a 51 c.o.). 3.- El 26 de abril de 2013, se llevó a cabo la notificación al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, del auto referido (fl. 69 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-2144 del 29 de abril de 2013, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y de las actas de posesión en propiedad. (fls. 57 a 68 c.o.). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, a través del oficio No. DSRJB-RH-407-13 del 7 de mayo de 2013, informó las direcciones que registran en sus hojas de vida los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, y certificación salarial de los citados funcionarios (fls. 70 a 74 c.o.).

6.- En cumplimiento de despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, surtió la correspondiente notificación del auto de apertura de investigación a los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ (fls. 75 a 82 c.o.). 7.- A través del oficio No. JPFS – 01311 del 16 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, remitió copia del proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, seguido contra menor de edad, radicado bajo el número 13744-31-84-001-201200033-00 (fls. 86 a 102 c.o.). 8.- A folios 103 a 108 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en donde se advierte que los citados funcionarios no registran antecedentes. 9.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante constancia de 28 de octubre de 2013, certificó que contra los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no se adelantan otras investigaciones por los hechos denunciados por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ (fl. 109 c.o.).

10.- En auto del 6 de noviembre de 2013, se dispuso requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que remitiera copia de la decisión proferida por los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de esa Colegiatura, respecto del recurso de apelación incoado por el Fiscal Seccional 6 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití con Funciones de Conocimiento, en el proceso penal traído en autos. (fls. 111 a 112 c.o.). 11.- Del auto anterior, fue notificado el Ministerio Público (fl. 115 c.o.). 12.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, en oficio No. JPFS-01311 del 16 de octubre de 2013, remitió copia del proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, seguido contra menor de edad, radicado bajo el número 13744-31-84-001-2012-00033-00 (fls. 124 a 137 c.o.). 13.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término

de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se allegó copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones de tiempo de servicio y de los salarios devengados por los funcionarios inculpados (fls.57 a 68 y 70 a 74 c.o.). Además se allegó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en el proceso penal de marras (fls. 86 a 102 y 124 a 137 c.o.). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 3.1.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en la queja presentada por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ contra el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, seguido contra su menor hijo, radicado bajo el número 13744-31-84001-2012-00033-00. De un lado, se dolió el quejoso, de la decisión del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de declarar improcedente el recurso de apelación impetrado por el Fiscal Seccional 6 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití – Bolìvar, contra el auto

de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití con Funciones de Conocimiento, declaró como no sustentada la acusación. Asimismo, apuntó su inconformismo al hecho de haberse declarado improcedente la solicitud de cambio de radicación elevada dentro de la causa penal en mención, negándose además la oportunidad de apelar dicha decisión, sin tener en cuenta de la imposibilidad de presentarse con su menor hijo, en los Despachos Judiciales del municipio de Simití, por razones de seguridad. Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias, las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta de los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra los mismos, veamos: En efecto, tenemos que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declararon improcedente, en primer lugar, el recurso de apelación incoado contra una de las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento en la causa penal de marras, y la solicitud de

cambio de radicado de dicho investigativo. Frente a la primera decisión cuestionada a los disciplinables, tenemos que en el proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, seguido contra el menor hijo de la quejosa FLOR VALERIO GÓMEZ, radicado bajo el número 13744-31-84-001-2012-00033-00, en proveído del 13 de septiembre de 2012, los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Seccional 6 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití con Funciones de Conocimiento, declinó realizar la audiencia de formulación de acusación ante la no comparecencia del imputado. La decisión cuestionada fue argumentada por los Operadores Judiciales, señalando, luego de dar una explicación de las clases de providencias judiciales previstas en la Ley 906 de 2004 – artículo 61: “En el caso concreto, es claro que la providencia que fue objeto del recurso de apelación, solo se limitó a resolver una situación de mero trámite, y no de fondo, pues con ella la Juez de primer instancia se concretó en declarar fallida la audiencia de acusación que solicitara la Fiscalía dentro del proceso seguido al adolescente O.V.G., debiendo, por tanto, ser considerada tal determinación como una ‘orden’, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, deviene patente que la judicatura de primera instancia erró al conceder la alzada y remitir la actuación para resolver el recurso interpuesto, puesto que el mismo no cumple, con al menos, uno de los presupuestos exigido para el trámite de la inconformidad, esto es, que la providencia sea susceptible de ser atacada por dicho medio de impugnación. Así las cosas, la Sala no tiene opción distinta que declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto dentro del presente asunto, por el fiscal seccional 6, contra la providencia emitida en audiencia de sustentación de acusación el pasado 23 de abril, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simiti con Funciones de Conocimiento de Sistema de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia…”1 (Sic). En segundo orden, se advierte que los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 15 de febrero de 2012, negaron la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal traído en autos, la cual había sido presentada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, por cuanto no se allegaron las pruebas para demostrar la causal alegada por el Despacho Judicial y la señora FLOR VALERIO GÓMEZ, madre del menor procesado. Así se expuso en el proveído cuestionado: “La figura del cambio de radicación del proceso penal es una

excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial, y 1 Fls. 128 a 137 c.o. se hace viable cuando estamos en presencia de las causales señaladas en el artículo 46 del Código de procedimiento Penal, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantado la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. (…) Para el caso en concreto, se alegó por parte de la madre de la menor, quien no es sujeto procesal, que la actuación está siendo objeto de injerencias por parte del señor FERMIN VASQUEZ ACUÑA, y aunado a ello, la situación de orden público en la región no permite que ella pueda dirigirse al municipio de Simití para asistir a las diligencias a surtir en la actuación, esos mismos razonamientos, fueron expuestos por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ, quien elevó solicitud de cambio de radicación el día 4 de febrero del año en curso. Resulta pues evidente que de esta situación fáctica planteada no se acompañó a la petición, prueba alguna que demuestre las manifestaciones del A quo y de acuerdo a lo establecido 46 del Código de procedimiento Penal (…) El artículo 48 del C.P.P., establece que la solicitud debe ser motivada y a ella se acompañaron las pruebas en las que se funda, es por ello que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación

deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan valorar y resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se prestan circunstancias externas que atenten contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Es así como sobre la situación de orden público que se alega en dicho municipio, las supuestas amenazas recibidas por al (sic) madre del menor, y la afectación de la imparcialidad del funcionario que lleva la actuación, no se aportó elemento de convicción alguno a la carpeta con los que se logre probar sumariamente que exista riesgo alguno o la apuesta en peligro la integridad de los sujetos procesales que le impidan acudir al normal desarrollo del juicio dentro de esta causa, o que se afecte la imparcialidad del funcionario que preside el curso del proceso. Aunado a ello, los argumentos de inseguridad esbozados, fueron expuestos por la madre del menor, quien no es sujeto procesal dentro de la actuación, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 906 de 2004 ya citado, ella no posee la legitimación para incoar la solicitud objeto de análisis.”2 (Sic). De la lectura de los textos anteriormente vertidos, e igual del resto del contenido de las providencias objeto de reparos por parte de la señora FLOR VALERIO GÓMEZ, se aprecia que se trata de decisiones razonadas y razonables, fundamentadas en las pruebas adosadas, al igual que jurídicamente argumentadas, sin observarse en las mismas asomo de

ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dicho operador de justicia a declarar improcedentes las peticiones elevadas en aquella instructiva penal, las cuales son objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del 2 Fls. campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. En relación con esta temática, es dable resaltar la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar las decisiones cuestionadas, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional al administrar justicia. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional, quien dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden,

por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto) No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo doctrinalmente denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo los mismos los orientadores de la valoración probatoria, o cuando supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

Por tanto, resulta imperativo para esta Sala admitir que las providencias objeto de controversia, se itera, no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, desvirtuando la existencia de la arbitrariedad, al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y

BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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