CSDJ - F11001010200020130068700ADJUNTA20130517094958-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130068700ADJUNTA20130517094958-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300687 00
Aprobada según Acta Nº. 35 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada, mediante apoderado judicial, por la señora MARLENY GÓMEZ
SAAVEDRA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La señora MARLENY GÓMEZ SAAVEDRA, promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la NULIDAD del oficio No. 5525 del 30 de abril de 2012, proferido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, mediante el
cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1071 de 2006, solicitando a título de RESTABLECIMIENTO, se ordenará a los demandados que le reconocieran y pagarán la indemnización moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, a partir del 16 de agosto de 2011 (fecha en la que debió quedar ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías) y hasta el 5 de diciembre de 2011 (fecha en la que se efectuó el pago).
2. Señaló la demandante que solicitó el 10 de mayo de 2011 a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas como docente, y ésta por medio de la Resolución No. 7102136 del 10 de octubre de 2011, accedió a ello, y “le fue pagada el día 5 de diciembre de 2011, por intermedio de entidad bancaria… por lo que transcurrieron 108 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.” (Folios 18 y 19 del c.o.).
En principio la demanda correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que el 14 de diciembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer de la
demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por la señora MARLENY GÓMEZ SAAVEDRA, aduciendo que: “de conformidad con la Jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo…es claro que la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que para el administrado solo es necesario que demuestre la falta de pago o cancelación Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extemporánea de las acreencias laborales de cesantías, para que, junto a la resolución de reconocimiento de las mismas pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y efectuar el cobro de la respectiva sanción moratoria a la que solicite tener derecho, pues, tal como se expuso previamente, éstos dos elementos constituyen el título ejecutivo complejo que lo faculta para impetrar la referida acción ejecutiva y no es necesario que se acuda a la vía gubernativa ni mucho menos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma.” (folios 28 a 30 del c.o.).
Por lo anterior dispuso remitir por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de esa misma ciudad. Inconforme con la anterior decisión, la demandante MARLENY GÓMEZ SAAVEDRA, actuando a través de apoderado, indicó las razones que le asistían para haber demandado ante esa jurisdicción, basándose en el fallo del 20 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del expediente 2010-00550, para concluir que esa Corporación ha manifestado: “… que no presta merito ejecutivo la obligación, pues la sanción por mora debe ser declarada judicialmente por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo el trámite de un proceso judicial ADMINISTRATIVO que demuestre su existencia y el presente JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, manifiesta que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Laboral…quien previamente ya se ha pronunciado manifestando que la sanción por mora debe ser declarada judicialmente para que proceda su ejecución…Para mayor claridad del Juez administrativo, me permito manifestar que el H. Consejo de Estado, expresó en sentencia del 2 de Octubre Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2008, teniendo como Consejera Ponente: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, expediente radicado No, 1998-760, demostrando que si se tenía competencia para fallar, estableció que:”…En la hipótesis que no haya controversia frente al derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio, podría constituir un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción
moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento, salvo que exista certeza del derecho y de la tardanza, por que, se repite, en estos eventos procede la ejecución del titulo complejo.” (Folios 57 a 60 del c.o.). Mediante providencia del 25 de enero de 2013, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Ibagué, denegó lo solicitado por el apoderado de la accionante en el proceso de marras, y dispuso el envio del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, al considerar que: “…la decisión adoptada en auto de fecha 14 de diciembre del año 2012 es acertada, toda vez que dicha providencia observa y acata los diversos pronunciamientos efectuados sobre la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en caso con idéntico fundamento fáctico al aquí estudiado, ha resuelto que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de litigios corresponde a la Jurisdicción Ordinaria a través de los Juzgados Laborales del Circuito… aún en los casos en que se acuse, a través de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que niega el derecho a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y se pretenda el pago de la misma vencidos los 65 días contados a partir de la petición respectiva, pero no exista inconformidad alguna con la decisión de la Administración que otorgó el derecho a las cesantías y lo único que se pretende es el Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de la citada indemnización, insiste el despacho en que la competencia para conocer de dichos casos sería del Juez Laboral a través de la acción ejecutiva, aportando como título ejecutivo la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las respectivas cesantías y la prueba del no pago o pago tardío.
En ese contexto, cuando existe acto administrativo que reconoce el derecho a las cesantías y se encuentra acreditada la falta de pago o pago tardío de las mismas, tales documentos se erigen como titulo ejecutivo para hacer efectiva dicha obligación, tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado en múltiples oportunidades a partir de la sentencia de Sala Plena calendada el 27 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. JESUS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, Exp. No. 2777-2004, lo cual presupone de entrada, que el derecho a la sanción moratoria se hace exigible vencidos los 45 días siguientes a la notificación de la resolución que reconoció las cesantías. A este respecto es pertinente aclarar, que la fuente de la obligación deviene directamente de la ley, toda vez que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 señaló un plazo de 45 días para efectuar el pago una vez quede ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías y, en caso de no pagarse dentro de dicho término es procedente la aplicación de una sanción moratoria, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retraso, siendo innecesario que se acuda ante el Juez Administrativo para discutir un derecho que
por ley ya se ha definido claramente.” (Folios 62 a 64 del c.o.).
3. Posteriormente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia calendada 15 de marzo de 2013, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se pretendía el cobro de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 consideraba que “es prerrequisito de la acción ejecutiva de la sanción por el no pago oportuno de la cesantía el provocar un pronunciamiento previo de la entidad obligada al pago oportuno de la Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación social sobre los presupuestos facticos que para su causación están consagrados en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006”. En consecuencia, ordenó remitir el plenario a esta Sala, a fin de dirimirse el conflicto negativo de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones.
(Folios 68 y 69 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado:
“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un
caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la
prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las
pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto se deberá dar aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida, se deberá así dar aplicación a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. En ese orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
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derecho interpuesta con el fin de obtener la declaración y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías definitivas, a favor de la señora MARLENY GÓMEZ SAAVEDRA, ya reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué mediante la Resolución No. 7102136 del 10 de octubre de 2011, estableciendo el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el cual subrogó lo señalado por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, el trasfondo de la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tipos de ejecuciones previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Al respecto, es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, ello no significa que el cobro de ese
título sea de competencia de los Juzgados Administrativos, toda vez que es el artículo 104 ibidem, la norma especial, clara, expresa y taxativa, que demarca la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, conciliación aprobada por esa jurisdicción, o proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, la jurisdicción competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme como lo prevé el artículo 104 del nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria.
Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al cual se radicará la competencia. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar lo puntualizado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de
marzo de 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”5 (Subrayas y negrillas de la Sala). Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exámine, que se trata de una ejecución en busca del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No.7102136 del 10 de octubre de 2011 y sólo le fueron canceladas el 5 de diciembre de 2011, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en
razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas, lo que la hace ajena a las regulaciones previstas tanto por la Ley 1437 de 2011 como por la Ley 80 de 1993, y por ende, como ya se advirtió, deberá ser debatida ante la Jurisdicción Ordinaria. No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2012-01346 y 2012-01539, aprobados en Sala mayoritaria 5 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201300687 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según Acta No. 62 del 25 de julio de 2012, bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucion
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