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CSDJ - F11001010200020130068800ADJUNTA20130802151326-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130068800ADJUNTA20130802151326-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 110010102000201300688 00

Aprobado según Acta No. 54 de la fecha.

Asunto: Resolver mérito de denuncia Decisión: Resuelve inhibirse de adelantar actuación disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde en torno a la denuncia presentada por el señor CAMILO ERNESTO GALEANO ARBELÁEZ en contra de los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ANTECEDENTES El doctor CAMILO ERNESTO GALEANO ARBELÁEZ, médico de profesión, denunció a los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO, por haber absuelto en favor del abogado RAFAEL HERRERA TORRES en una investigación adelantada por queja presentada por aquel debido a ciertas aseveraciones hechas por el abogado en su contra, dentro de una objeción a dictamen pericial que elaboró y presentó en su condición de médico auxiliar de la justicia. La providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que contiene la decisión cuestionada, es la sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2012, proferida dentro del expediente

730011102000201000632, en la que era ponente el Magistrado CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

Los Magistrados acusados, para llegar a la convicción que le cuestiona el quejoso, primero hacen un recuento detallado de lo sucedido, de las palabras y frases usadas en el escrito de objeción del dictamen y verifican las fuentes de información para realizar la actividad del profesional del derecho en contra de la peritación, entre otros, lo que le dijo el Gerente de la Clínica Ibagué S.A., quien como testigo en el trámite disciplinario contra el abogado HERRERA TORRES, manifestó sobre el quejoso CAMILO ERNESTO GALEANO haberlo conocido cuando laboró como médico para la indicada institución de salud, afirmando sobre el profesional la existencia de quejas por fallas en el cuidado y diligencia necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, así como inconvenientes de maltrato verbal con auxiliares, con pacientes y familiares de estos, agregó la explicación sobre la solicitud de la Clínica en marzo de 2005, a la intermediara Cooperativa de Trabajo Asociado que lo había encargado de trabajar en la Clínica, que no lo enviara nuevamente con ese fin1. También consta que las observaciones hechas por al abogado a la peritación del quejoso fueron asesoradas por profesionales de la salud como el médico intensivista RAFAEL FIGUEROA CASANOVA quien lo ratifica precisando una observación relacionada con la referencia del médico a la atención en la Clínica del paciente objeto del dictamen pericial elaborado por quien aquí es quejoso, presentada ante el juzgado administrativo, en el sentido de

advertir cómo se detuvo el perito en el lugar en donde permaneció unas 20 horas, al tiempo que omitía hacer referencia a la permanencia del paciente por aproximadamente 3 meses y medio en el Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué. 1 Folio 30 CONSIDERACIONES La Sala tiene por sabido que el régimen legal de las relaciones especiales de sujeción constituye el Derecho Disciplinario, bajo la idea básica de constituir ejercicio de una potestad disciplinaria, para vigilar el mejor ejercicio de la profesión de abogado y de la función pública por sus funcionarios judiciales. Resultan importantes para el Derecho Disciplinario los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, por lo que son las transgresiones o su cumplimiento, el objeto de investigación y sanción. En esa visión del derecho disciplinario es notorio que el documento presentado por el señor GALEANO ARBELÁEZ no señala irregularidad alguna, simplemente difiere de la interpretación que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero tampoco precisa el incumplimiento de un deber, en fin, nada que pueda ser objeto de una investigación por parte de esta Sala. Cada una de las razones de la queja, de las supuestas irregularidades del abogado en la objeción del dictamen pericial fue desvirtuada, con amplia explicación y justificación, como se observa en el análisis hecho en la motivación de la sentencia del 9 de mayo de 20122 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Expresó la precitada Corporación en la supuesta falta por injuriar personas que intervengan

en los asuntos profesionales: “Frente a este punto, es necesario señalar que el alcance de los términos mencionados debe establecerse no solo atendiendo a su literalidad, sino que es indispensable valorarlos dentro del contexto del documento y la finalidad perseguida con la actuación procesal, de modo tal que pueda establecerse si realmente el abogado transgredió los límites de respeto para con el perito designado al interior del proceso contencioso administrativo.”3 En cuanto a la calificación de la pericia de ser “de manera soslayada” la decisión cuestionada, primera instancia, toma el significado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para inferir que “el contexto del documento, permite establecer que la señalada expresión se utilizó para referir la presunta o misión del perito en advertir al despacho que posiblemente existían circunstancias que podían afectar su imparcialidad, dado que para el año 2005 al parecer había sido despedido de la CLÍNICA IBAGUÉ S.A…” Por ello concluye sobre dicha expresión: “no refleja irrespeto del abogado para con el auxiliar de la Justicia, sino cierta vehemencia encaminada a hace ver al despacho la gravedad que implica el hecho de sustraerse de informar la posible configuración de una causal de impedimento, máxime si se trataba de una prueba vital para dilucidar si la Clínica Ibagué A. 2 Folios 27 a 45 3 Folio 39

A. tenía responsabilidad en los hechos que ocasionaron el deceso del paciente Jorge Allende Rodríguez.” También retoma lo expresado por el abogado sobre el dictamen como “conclusiones segadas y fuera de contexto”, que lo explicó en la manera como se presta el servicio de

urgencias en la ciudad de Ibagué, lo cual es relevante y sin embargo no fue considerado en el estudio del perito. Sobre el calificativo de “disfrazar” la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recuerda que el auxiliar de la justicia no consideró la permanencia del paciente por un lapso de aproximadamente 3 meses, tiempo de permanencia en el hospital Federico Lleras Acosta, limitándose en su análisis a la breve estancia de menos de veinte (20) horas en la Clínica Ibagué, con lo cual se justifica la expresión del abogado en contra de la prueba pericial, por desconocer la totalidad del aspecto fáctico, de las circunstancia en las cuales falleció el paciente. En cuanto al señalamiento de parcialidad e inidoneidad del perito, la providencia recuerda que el perito si prestó servicios en la Clínica Ibagué, no siendo exacto aquel despido, simplemente se retiró por trabajar por la Cooperativa de Trabajo Asociado, pero también se estableció que sí hubo dificultades en su desempeño profesional con auxiliares, pacientes y sus familiares, de donde no es infundado, así no fuere exacto, lo dicho por el abogado en el escrito de objeción, además de encontrarse demostrado que lo hizo atendiendo lo manifestado por profesionales al servicio de la institución que él representaba. En otro lugar señala la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: “Finalmente, las expresiones “…el dictamen deja mucho que desear de la profesionalidad e

idoneidad del perito…”, una vez evacuada la prueba testimonial del doctor Rafael Figueroa Casanova, permiten entender que no se alude a una descalificación de las capacidades del auxiliar de la justicia, sino a la poca precisión que pudo tener el experticio, debido a que varios de los puntos relacionados exigían para su adecuada resolución, conocimientos especializados en cirugía o neurocirugía, de los cuales carecía el perito, dado que aquel ostenta la calidad de fisiatra, por lo cual no encuentra la Sala que estas referencias rayen con los límites del respeto que vinculan al letrado.” Observa la Sala que en esa providencia del Consejo Seccional como juez de primera instancia, no solamente acude al alcance etimológico que tienen en la lengua castellana las palabras, cada expresión empleada por el abogado HERRERA TORRES, sino que lo manifestado acerca de haber trabajado el quejoso en la misma Clínica resultó cierto, así fuere por cuenta de una Cooperativa de Trabajo Asociado, pero indiscutiblemente ejerció la profesión de médico en pacientes de esa institución, aspecto que valora como importante el togado, lo mismo que ese aspecto de no quererlo sirviendo en la institución hospitalaria por lo cual pretendieron que no volvieran a enviar a dicho profesional –el perito-, lo que sin duda constituye un motivo serio para cuestionar el dictamen incluyendo tan relevante aspecto que puede llegar a afectar la objetividad de un perito. Ello con la referencia detenida a la atención del paciente por horas y la omisión de referir la atención pero por semanas en otra institución, igualmente justifica lo dicho en la objeción referida.

Lo explicado anteriormente es suficiente para recordar que las quejas deben contener al menos dos elementos necesarios para justificar su accionar y es preciso detenerse en ellos. El primero acerca de la identidad del infractor o datos que permitan identificarlo y lo relacionado con la credibilidad de lo afirmado, es decir, con la condición racional que ostente la noticia sobre la infracción, en donde obran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, factores que permiten establecer la intención de la denunciante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública y un segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En este caso, el denunciante se limita a considerar que es su apreciación de ofendido, subjetiva, la que se debe imponer y no la que le diera el Tribunal Seccional, como tercero más objetivo, analizando cada prueba, conociendo las explicaciones y las justificaciones a cada expresión hecha en la objeción al dictamen y que motivó la queja, lo que para esta Sala es una diferencia conceptual, entre quejoso y juez disciplinario, que en manera alguna puede permitir per se la constitución de una falta disciplinaria que amerite adelantar la investigación correspondiente. Con lo brevemente expuesto se aprecia que las razones expresadas por el Seccional disciplinario, para absolver al abogado RAFAEL HERRERA

TORRES, resultan completamente plausibles, no se vislumbra que sea caprichosa la decisión, menos que sea manifiestamente arbitraria o contraria a derecho, con lo cual resultaría contrario a un mínimo de justicia someter a los Magistrados a un proceso disciplinario por haber actuado sin evidente desconocimiento de reglas jurídicas, considerando que a ellos les correspondió aplicar el debido proceso en ese trámite adelantado contra el mencionado abogado y siendo la decisión la que correspondía, mal haría esta Sala en iniciar en su contra proceso disciplinario, sin vislumbrar una falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los Magistrados doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETEO, como integrantes del Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima. SEGUNDO.- Comuníquese al denunciante esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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