CSDJ - F11001010200020130068900ADJUNTA20140724183258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130068900ADJUNTA20140724183258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300689 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctores Johnnessy del Carmen Lara Manjarres, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto Enrique Torregroza Sánchez. Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena. Denunciante Greis Neila Charris Londoño Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio de 15 de marzo de la anualidad en curso, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió por competencia a esta Colegiatura, la queja suscrita por la señora Greis Neila Charris 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300689 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Londoño, a través del cual solicitó se investigara a los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al interior del incidente de desacato adelantado contra el señor Luis Miguel Cotes HabeychGobernador del Magdalena radicado con el N°20130207, por cuanto mediante proveído del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del incidente de desacato mediante el cual sancionó al Gobernador del Magdalena, con 3 días de arresto (fls.1-19 c.o).
Indagación Preliminar. Mediante auto del 7 de mayo de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.22-25
c.o.), fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. La Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, con oficio del 23 de septiembre de 2013, hizo constar sobre las situaciones administrativas de los Magistrados llamados a indagatoria integrantes Johnnessy del Carmen Lara Manjarres, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto Enrique Torregroza Sánchez - permisos, incapacidades, vacaciones, comisión de servicios (fls.32-33 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación del 20 de septiembre de 2013, certificó sobre la calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos de los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ – acta de posesión y elección (fls.34-47 c.o.).
3. Se allegó la providencia del del 28 de febrero de 2013, a través de la cual los
doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY
RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZMagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, revocaron la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del incidente de desacato mediante el cual sancionó al Gobernador del Magdalena, con 3 días de arresto (fls.80-86 c.o).
4. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios como abogados, funcionarios y de la Procuraduría General de la Nación de los doctores
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ, sin hallarse sanción alguna durante los últimos 5 años (fls.107-115 c.o.) El auto de indagación preliminar fue notificado en debida forma (fl.68 c.o). Versión de los indagados. Por escrito del 8 de octubre de 2013, los doctores Johnnessy del Carmen Lara Manjarres, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Enrique Torregroza Sánchez, en su condición de indagados, sobre los motivos de la actuación indicaron que la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral
del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, estaba vertida en la providencia del 28 de febrero de 2013, mediante la cual se desató la consulta del incidente de desacato, promovido por la quejosa contra el Gobernador del Departamento del Magdalena y cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Fue así como en el auto aludido, se plantearon los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos (normativos y jurisprudenciales) y los argumentos en que se fincó la decisión. Sin embargo, precisaron que: “1.El reproche de la quejosa toca medularmente con la decisión adoptada en segunda instancia, esto es, lo dispuesto, por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, respecto de la sanción de arresto y multa que contra el gobernador del Magdalena, había impuesto el Juzgado Primero laboral del Circuito de esta urbe y 2. El incidente de desacato promovido por la aquí quejosa contra la Gobernación del Magdalena, fue recibido por la Sala Primera Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta el día veintiséis (26) de febrero de 2013, fue registrado proyecto el día 27 de febrero de 2013 y el fallo de segunda instancia se produjo el veintiocho (28) del mismo mes y año, es decir dos (2) días después de recibido”. Conforme a lo anterior indicaron que debía precisarse como ciertamente al desatar la consulta, esa Sala, en una lectura reposada del plenario, advirtió de una parte que el fallo de tutela, génesis del trámite incidental, dio una orden de protección muy
concreta a la Gobernación del Magdalena, que: “procediera a la cancelación de las acreencias laborales dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la sentencia. Las acreencias laborales en cuestión, las especificó la petente en los salarios de los meses de enero de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, julio y agosto de 2010 y enero, febrero, marzo y 15 días de abril de 2011 (Acápite de Antecedentes fallo de tutela adiado 16 de diciembre de 2011)”. 5
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, señalaron los indagados que de la respuesta de la accionada en el decurso del trámite, se había observado como en efecto la administración Departamental del Magdalena, pagó algunos contratos de prestación de servicios contraídos con la otrora accionante – hoy quejosa, cuyo soportes, conforme alegó, era los que tenía en su poder y se detallaron con su respectiva vigencia en el marco de la providencia emitida por la Sala de fecha 28 de febrero de 2013, anexada a la queja, pero no por abuso o para obstaculizar el acceso a la justicia de la usuaria, menos aún con el ánimo de favorecerlo.
Entonces, la Sala estimó que de tal afirmación y acreditación, dimanaba en el
supuesto no cumplimiento de la Administración al fallo de tutela, esto es, no satisfacer la deuda concreta pretendida por la accionante y cuya disposición era coercitiva por ministerio judicial (fl. 5 de su providencia). No obstante, estimó la Sala, en esa específica oportunidad que, precisamente las circunstancias, no permitían arribar a la conclusión de un incumplimiento, al recabar como en materia de desacato la responsabilidad no operaba “in límine” o de plano, si se tenía en cuenta que la responsabilidad en aquellos casos - de desacato, era de estirpe subjetiva y no objetiva, entonces se procedió a realizar el escrutinio de la actividad de la Administración Departamental, de cara al caudal probatorio y fue así como se determinó entre otros aspectos que la accionada fincó su defensa en la convicción de haber pagado exclusivamente los contratos de prestación de servicios cuyo soporte legal reposaban, pues no podía desdeñarse, que se trataba de un nuevo mandatario (fl.5 y 6 de la providencia cuestionada – calendada el 28 de febrero 2013), a la cual se remitían y concluir que no se configuraba el desacato. Continuaron los funcionarios exponiendo que, si bien no lo decía la quejosa, ellos si lo reiteraban, como era plausible emitir una orden para hacer efectivo el cumplimiento 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del fallo de tutela, pues era válido recordar la importancia de ese fin, tal cual lo ha prohijado la consolidada jurisprudencia constitucional y en tal sentido, era procedente adecuar la orden de protección para que ese fundamento teleológico se alcance, lo que la doctrina constitucional ha denominado el ius variandi de la misma.
Recabaron que en manera alguna, con la decisión se quiso favorecer al Gobernador del Magdalena u obstaculizar el acceso a la justicia de la incidentante, sino darle un alcance positivo, genuino y posible a la orden de protección inicial, para que el fallo dimanado del Juez cognoscente se hiciera efectivo, como se observaba en los términos concretos en que puntualizó esa Sala. Entonces, no podía soslayarse, que se trataba de cumplir lo ordenado por el fallo de tutela, esto era, el pago de salarios causado en enero de 2008, enero - febrero y marzo de 2009, en periodos de 2010 y 2011, para lo cual debía concurrir la respectiva previsión que hiciera posible su pago, estableciéndose que no encontró justificado el incumplimiento. Entonces, solicitaron al no haber incurrido en falta disciplinaria alguna (fls.73-76 c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala
tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra
los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA
GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ – Magistrados de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos.
En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios investigados, dada su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta - Magdalena, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls. 28-32 c.o.). Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los
artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…). Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”
Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.
Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los
artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los
jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno.
En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la quejosa radicó en la decisión proferida el 28 de febrero de 2013, dentro del radicado N°20130207 por los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, a través de la cual resolvió: “1. REVÓQUESE la providencia del 16 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar, se abstiene de imponer sanciones de arresto y multa al Gobernador del Departamento del Magdalena y 2. Se ordena al Gobernador que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague las 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acreencias laborales que se le ordenó por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, correspondientes a los períodos de enero de 2008; enero febrero y marzo de 2009; julio y agosto de 2010; enero, febrero y marzo, y 15 días de abril de 2011 so pena de incurrir en desacato” (fl.86 c.o).
Obsérvese que el incidente fue interpuesto por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, donde se ordenó al Gobernador del Magdalena, pagar las acreencias laborales, ya referidas. Ahora para tomar esta determinación los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, lo hicieron con base en las consideraciones que se trasladan de manera textual:
“1. ANTECEDENTES.
GREIS NEYLA CHARRIS LONDOÑO ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA con el objeto que se le ampararan los derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo, que afirmó vulnerados por el no pago de los meses de enero de 2008, enero febrero y marzo de 2009, julio y agosto de 2010 y enero, febrero, marzo y 15 días de abril de 2011, habiendo obtenido sentencia a su favor donde concretamente se ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la misma, procediera a la cancelación de la acreencias laborales. La petente promovió incidente de desacato, habida cuenta de que el obligado a cumplir el fallo no lo acató, trámite incidental que culminó con condena de arresto y multa para el Gobernador del Magdalena LUIS MIGUEL COTES
HABEYCH.
Posterior a la decisión que impuso condena, se presentó escrito firmado por HISPANO OLlVERO CONRADO, en representación del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en el que consigna las inconformidades con la declaración de desacato bajo el entendido que no se deben acreencias laborales a la señora GREIS CHARRIS LONDOÑO, pues con ella se suscribieron contrato de prestación de servicios los cuales ya fueron liquidados y pagados.
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER LA CONSULTA Antes de entrar a resolver sobre la procedencia de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta -dentro del incidente por desacatocontra la Gobernación del Magdalena-, es forzoso acudir al análisis del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que es del siguiente tenor: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del Funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la lectura llana de la norma en cita, se desprende, contundentemente, que la sanción por desacato, cuando quiera que se haya incurrido en el incumplimiento de un fallo de tutela, no emerge de manera inmediata y menos aún, objetiva, sino que está precedida por un trámite tendiente a garantizar el derecho de defensa del obligado con el fallo y eventual acreedor de la sanción disciplinaria. En efecto, denunciado el incumplimiento, el Juez que deba surtir el trámite de desacato, previamente se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Medidas que deben entenderse circunscritas tanto al cumplimiento del fallo como al trámite incidental por desacato. Lo anterior tiene su razón de ser, se reitera, porque a diferencia del cumplimiento del fallo, la sanción por desacato, entraña una responsabilidad de estirpe subjetiva que significa demostrar el dolo o culpa del obligado en la omisión del cumplimiento del fallo, adicionalmente se compromete la responsabilidad del superior jerárquico para el acatamiento del fallo de tutela y de desatender el requerimiento del Juez se involucra eventualmente en el incidente sancionatorio. Sobre el trámite previo aludido, ha prohijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(...) El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela y b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso (Subraya fuera de texto).
Analizado el caso de marras de cara a la premisa normativa y al precedente jurisprudencial referenciado, destaca la Sala que la Juez A quo, al proferir el fallo de tutela, llegó a la conclusión de que a la señora GREIS CHARRIS LONDOÑO se le adeudaba los meses de enero de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, julio y agosto de 2010 y enero, febrero, marzo y 15 días de abril de 2011, luego
de dar aplicación a la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción por no respuesta al requerimiento judicial, y teniendo en cuenta, según su decir las pruebas arrimadas al plenario, por ende, tuteló los derechos invocados por la petente y sostuvo que la orden de protección consistente en que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, debían pagarse las acreencias laborales, debía ser cumplida por el Gobernador del Magdalena o de quien para los efectos se designe. En tránsito el incident
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