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CSDJ - F11001010200020130069000ADJUNTA20130503180952-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130069000ADJUNTA20130503180952-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIVATÁ (BOYACÁ) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el FONDO PARA EL

FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO, contra la

señora ANA OFELIA FONSECA DE BAUTISTA.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300690 – 00 (7065-15) Aprobada según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIVATÁ (BOYACÁ) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO

DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO, contra la señora ANA

OFELIA FONSECA DE BAUTISTA.

HECHOS Y PRETENSIONES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el día 10 de diciembre de 2012 contra la señora ANA OFELIA FONSECA DE BAUTISTA, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré No. 11100144-1, suscrito por la demandada para respaldar una obligación adquirida con la entidad demandante.

Del pagaré base de la ejecución, la demandada adeuda a FINAGRO la suma contenida en el referido título valor, más los valores generados por concepto de intereses moratorios sobre el capital anterior. (fl. 1-10 c.o.).

2. Mediante auto del 30 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, rechazó la demanda Ejecutiva adelantada por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO- , a través de su apoderado, contra la señora ANA OFELIA FONSECA DE BAUTISTA, por carecer de competencia territorial para conocer del asunto y para fundamentar su decisión argumentó: “siendo el territorio, uno de los factores para determinar la competencia, tiene plena vigilancia y aplicación, para el caso que nos ocupa, la regla general consagrada en los numerales 1 y 5 del artículo 23 del C.P.C., en virtud de la cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

competente el juez del domicilio del demandado, dado que por disposición expresa de la misma norma, para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual carece de validez, pues bien señala la norma que tal estipulación se tendrá por no escrita”. El Juzgado Segundo Civil Municipal, RESOLVIÓ rechazar la demanda ejecutiva, porque teniendo en cuenta que la demandada tiene su domicilio en el Municipio de Chivatá (Boyacá), es al Juez Promiscuo Municipal de ese lugar a quien corresponde la competencia para conocer del asunto. (fl. 13-15 c.co.).

3. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado promiscuo Municipal de Chivatá (Boyacá), quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 25 de febrero de 2013, apoyándose en lo consignado en las siguientes disposiciones legales: artículo 17.1 del Código General del Proceso, el cual establece que los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y, que igualmente conocerán, entre otros, de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Con base en lo anterior, se concluyó que el suscrito Juez carece de

jurisdicción para conocer de la presente acción, por cuanto considera que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fl. 17 c.co.).

4. Por reparto del 14 de marzo de 2013, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el cual mediante auto del 18 de marzo de 2013, RESOLVIÓ que se enviara el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para que por su conducto se remita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción propuesto por este

Juzgado. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja consideró, que de conformidad con lo expuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los procesos: “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, y así las cosas no es de competencia de esa jurisdicción el conocer de asuntos como el asignado a ese Despacho. (fl. 21-28 c.co.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Chivatá (Boyacá) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO contra la señora ANA OFELIA FONSECA DE BAUTISTA, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré No. 11100144-1, suscrito por la demandada para respaldar una obligación adquirida con la entidad demandante. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y n la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el

cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el pagaré No. 11100144-01, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de

Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá, (Boyacá), despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá (Boyacá) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300690 00 (7065-15).

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Aprobada según Acta No. 032 del tres (02) de mayo de 2013. SALVAMENTO DE VOTO No obstante la manifestación que realizara al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto y los cambios realizados momentos antes de la realización de la Sala en la cual se debatió el presente proceso, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Respetuosamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

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