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CSDJ - F11001010200020130069100ADJUNTA20150223201015-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130069100ADJUNTA20150223201015-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300691 00

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015

REFERENCIA: Única instancia – evaluación de preliminar

DENUNCIADOS Carlos Alberto Carrero Raga, Luis : Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo GómezMagistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral

DENUNCIANTE: Misael Naranjo Romero DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Carlos Alberto Carrero Raga, Luis Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo Gómez, por presuntamente haber incurrido en faltas durante el trámite del recurso de apelación dentro del proceso laboral N° 2009-00498, al haber otorgado la competencia para conocer de dicho asunto a los jueces laborales de Bogotá.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La indagación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Misael Naranjo Romero, en la cual manifestó que los magistrados del Tribunal Superior Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00

de Cali incurrieron en falencias durante el trámite del recurso de apelación que se interpuso en el proceso laboral N° 2009-00498, pues sin tener en consideración sus condiciones de discapacidad decidieron asignar la competencia para conocer de tal trámite a los jueces laborales de Bogotá, impidiéndole con ello ejercer sus derechos en debida forma pues él no puede desplazarse a la ciudad de Bogotá1.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 22 de abril de 20132 la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

3. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que enviara informe cronológico y detallado de lo sucedido en el proceso N° 2009-00498, de igual manera solicitó los actos de nombramiento y posesión de los magistrados así como los sueldos por ellos devengados en el año 2012.

4. El Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera presentó escrito el 27 de mayo de 2013, en el cual manifestó que la decisión tomada dentro del proceso laboral N° 2009-00498 se hizo ajustada a derecho y de acuerdo a las normas que debían aplicarse para el caso. Adicionalmente señaló que, el derecho disciplinario no está para investigar los fallos de los jueces y magistrados pues estaría violando el

principio de autonomía funcional3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta corporación es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996. 1 Folios 1 a 2 del c.o. 2 Folios 17 a 19 del c.o. 3 Folio 49 del c.o.

Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00

2. Identificación de las personas investigadas En este proceso se investiga a los siguientes magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: Carlos Alberto Carreño Raga, identificado con la cédula de ciudadanía 16.595.761; Luis Gabriel Moreno Lovera, identificado con la cédula de ciudadanía 19.202.719, y Aura Esther Lamo Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 51.561.954.

3. Análisis del caso concreto De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU.

En cuanto a la indagación disciplinaria, el artículo 150 del CDU señala que su objeto es determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario se ha actuado al amparo de una causal de

exclusión de la responsabilidad. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la indagación. De igual manera, el artículo 73 del CDU establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar el mérito de la indagación preliminar, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en abrir investigación, o bien, la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente que demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación

del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria son las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00

De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con la queja interpuesta por el señor Naranjo Romero, los magistrados del Tribunal Superior de CaliSala Laboral incurrieron en posibles faltas al haber otorgado la competencia para conocer del proceso que él había iniciado en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia, a los jueces laborales de Bogotá sin tener en cuenta que él tenía una discapacidad que le hacía imposible desplazarse a la ciudad para hacer parte del proceso, además dejaron de lado los magistrados que la reclamación contra la entidad se hizo en la ciudad de Cali. De acuerdo con las pruebas recopiladas, es cierto que el señor Naranjo Romero inició proceso laboral en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de su padre. Iniciado el proceso, y luego de llevar a cabo varios trámites el 18 de julio de 2012 ante el Juzgado 7° Laboral de descongestión del Circuito de Cali, se realizó la audiencia pública N° 579 para lograr un acuerdo entre las partes, la que terminó por declarase fracasada pues no hubo ánimo conciliatorio. Sin embargo en dicha audiencia, el apoderado de la entidad demanda propuso

como excepción la falta de competencia del juez de Cali para conocer del proceso laboral, a lo que respondió de manera negativa el Juez 7° por considerar que como la demandada era un establecimiento público que tenía representación en la ciudad de Cali que además era el domicilio del demandante, por lo cual lo procedente era continuar con el conocimiento del caso en dicha sede. En consecuencia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 Cali, quién mediante auto interlocutorio N° 107 del 14 de septiembre de 2012, revocó el auto apelado por considerar que efectivamente le asistía razón al recurrente, pues de acuerdo con las normas laborales el conocimiento de los casos que se siguen contra establecimientos públicos de la Seguridad Social, las demandas se deben tramitar o bien en el domicilio de la demandada o en el lugar donde se hizo la reclamación, y como según las pruebas aportadas la reclamación de la pensión que hizo el señor Naranjo al Fondo Pasivo Social fue en Bogotá y la cede principal del establecimiento se encontraba en el mismo lugar, lo procedente era otorgar la competencia a los jueces laborales de dicha ciudad. Así las cosas y para mayor comprensión, es necesario que la Sala se refiera a las normas laborales procedentes para el caso las cuales efectivamente fueron observadas por los magistrados involucrados en este proceso disciplinario. Entonces lo primero que debe dejarse claro es que tal como lo manifestaron los magistrados en su auto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia es un establecimiento público del nivel descentralizado adscrito al Ministerio de la Protección Social, que tiene a su cargo el manejo de salud y protección social de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia y sus beneficiarios. En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 11 se determinó en cuanto la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social que: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].” Adicionalmente, el artículo 10° de la norma relacionada de manera especial respecto de la competencia para conocer de los procesos donde están involucrados los establecimientos públicos, señaló: “[…] será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.” Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Fondo de Pasivo Pensional es un establecimiento público que no se rige por las normas de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones por tratarse de un régimen especial, es que era procedente que los jueces laborales de Bogotá conocieran el caso, pues además de que la cede principal del establecimiento demandado se encuentra en Bogotá, de acuerdo como consta en el fallo del Tribunal Superior de Cali la reclamación que hizo el señor Naranjo de la pensión de su padre fue en Bogotá.

Entonces, de conformidad con lo que está probado, no hubo irregularidad alguna por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Cali que permita continuar con esta investigación disciplinaria, pues no se aprecia la trasgresión de ninguna norma disciplinaria, por el contrario la decisión que ellos tomaron respecto de la competencia del caso laboral N° 2009-00498 fue conforme con las normas procesales correspondientes. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Carlos Alberto Carrero Raga, Luis Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo GómezMagistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300691 00

Referencia: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Aprobado Según Acta No. 10 del 18 de febrero de 2015.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado se ve precisado a expresar los motivos por los cuales suscribió el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto en el asunto de la referencia. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 En primer lugar, es necesario establecer que se comparte la decisión de terminar y archivar la actuación disciplinaria originada de la queja presentada por el señor Misael Naranjo Romero contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores Carlos Alberto Carrero Raga, Luis Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo Gómez. Sin embargo, es preciso subrayar la existencia de un disenso con los argumentos sobre los cuales se soportó la decisión.

Lo anterior, por cuanto en la providencia objeto de la presente aclaración se acudió a las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para concluir que no hubo irregularidad alguna por parte de los Magistrados investigados cuando decidieron atribuir la competencia de proceso laboral 2009-00498 a los Jueces Laborales de Bogotá, cuando la razón para dar por terminada la actuación debió ser el principio de autonomía judicial cuyo sustento es de carácter constitucional. En otras palabras, el suscrito Magistrado no está de acuerdo con que la Sala se hubiera inmiscuido en la evaluación efectuada por los disciplinables al momento de proferir la decisión pues lo procedente era juzgar si esta última fue el producto de un prudente análisis normativo y un desarrollo argumentativo coherente y razonable. En efecto, no limitarse al estudio de la ausencia de una actitud arbitraria o caprichosa de los funcionarios investigados, conllevó a que esta Sala ratificara la hipótesis contenida en la decisión proferida por los disciplinables, de acuerdo con la cual los Jueces Laborales del Distrito Judicial de Bogotá eran territorialmente competentes para conocer el asunto laboral identificado con el radicado 2009-00498, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4, aun cuando la parte demandada era el 4 De acuerdo con el artículo señalado: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…”

Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto es, una entidad excluida del “sistema de seguridad social integral”. De otra parte, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de septiembre de 2014, dejó por sentado que: “…el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales no es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral y, en tal razón la regla de competencia a seguir no corresponde a la establecida en el C.P.L. y S.S. Art. 11 sino el Art. 10 ibídem”. 5 Ahora bien, no cabe duda para el suscrito Magistrado que la conducta señalada no tiene relevancia disciplinaria a pesar de la diferencia de interpretaciones, pues los operadores judiciales, dentro de la órbita de sus competencias, son y deben permanecer independientes. En consecuencia, no le es dable al titular de la acción jurisdiccional juzgar la evaluación efectuada por el disciplinable, siempre que su análisis se efectúe acorde con las reglas de la sana crítica6. En ese sentido, comoquiera que la vulneración al principio de independencia judicial no constituye un hecho inane, pues está consagrado en el artículo 228 de la Carta fundamental, itero mi conformidad con lo por esta Corporación. En estos términos, dejo suscrita la aclaración de voto con relación los argumentos que conllevaron a la Sala a proferir la providencia adoptada en acta de la referencia. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de septiembre de 2014.

Exp. 67703. M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201300691 00 Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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