CSDJ - F11001010200020130069200ADJUNTA20130509083628-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130069200ADJUNTA20130509083628-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300692 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.
Tema: Demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por Jaime Gallego Vélez y
Luz Helena Vélez Ramírez contra Rubén de Jesús Franco Medina.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Noveno
Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por Jaime Gallego Vélez y Luz Helena Vélez Ramírez, contra Rubén de Jesús Franco Medina, con el fin de obtener el pago de la suma de $60.000.000.oo que por concepto de cánones le adeuda el demandado.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300692 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Hechos.- En el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín se tramitó el proceso ejecutivo iniciado por Colmena contra el señor Héctor Wolf Isaza, por no haber cancelado la hipoteca de dos apartamentos, los cuales había vendido al señor Jaime Gallego Gómez. Dentro del referido proceso fue nombrado como secuestre el señor Rubén Franco Medina, para que recibiera los arriendos y cancelara los gastos de administración, quien pese haber recibido los cánones durante tres años, no cumplió con los compromisos y se apropió de los dineros por valor de $40.000.000.oo. La anterior situación fue denunciada ante el Juez de Conocimiento, quien procedió a iniciar el respectivo incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el cual culminó mediante providencia del 13 de agosto de 2007, con el retiro del señor Rubén de Jesús Franco Medina de la lista de auxiliares de la justicia y de su relevo de las designaciones como secuestre. Por lo tanto el demandante pretende obtener la cancelación de la suma de $60.000.000.oo, por concepto de cánones e indemnización de perjuicios. Trámite y razones de la Jurisdicción Ordinaria. El señor Jaime Gallego Vélez por intermedio de apoderado, impetró demanda ordinaria de mayor cuantía, contra el
señor Rubén de Jesús Franco Medina, por la suma de $60.000.000.oo, de la cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, quien por auto del 14 de marzo de 2010 la admitió. Estando las diligencias para proferir sentencia el 28 de Febrero de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Medellín, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda del 14 de mayo de 2010 y remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto). Consideró el citado despacho judicial, luego de aludir a los artículos 82 de la Ley 1107 de 2006, 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001 y 69 de la Ley 270 de 1996, que: “… si el presente asunto ha tenido origen en presuntas irregularidades en la actuación del señor Rubén de Jesús Franco Medina como secuestre, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó Colmena en contra de Jaime Gallego Vélez y Luz Helena Vélez Ramírez, no cabe duda alguna que cabe la responsabilidad del Estado por la
función judicial, a título de falla del servicio en la Administración Pública por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo consiguiente dado que los comportamientos denunciados en este proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través del auxiliar de la justicia se pudo haber incurrido en acciones y omisiones que presuntamente dieron origen a los perjuicios reclamados por los demandantes, deviene procedente declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 14 de mayo de 2010, inclusive por falta de jurisdicción y por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” Razones del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín.- El titular de ese Despacho Judicial, por auto del 15 de marzo de 2013, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de jurisdicciones, enviando las diligencias a esta Superioridad, observando que. “…nos encontramos frente a una acción ejecutiva, pues se pretende el pago de una suma de dinero correspondiente a los arrendamientos recaudados por el secuestre demandado, los cuales según se narra en los hechos del libelo introductor, no fueron pagados por dicho auxiliar de la justicia y a su vez pretende el pago de los perjuicios económicos derivados de la falta de pago, los cuales serían los intereses” Señaló que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 689 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los dineros pendientes de pago por parte del auxiliar de justicia, deben cobrarse por vía ejecutiva, pues la rendición de cuentas,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES debe ser aprobada por el juez y la providencia emitida en dicho sentido presta mérito ejecutivo. Aclaró que la Ley 80 de 1993, adscribió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, es decir cuando los hechos de la demanda y la pretensión del mandamiento de pago de la suma debida, se basan en una relación contractual, “por ejemplo, cuando el título ejecutivo está conformando por el contrato mismo, las cartas de pago, una transacción o conciliación , la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que exige la administración, las providencia proferidas en los proceso contractuales, las pólizas de seguro que expidan las compañías para garantizar la obligación del contrato.” Finalizó señalando que el proceso en estudio adolece de los elementos para que el mismo sea de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el título ejecutivo no se originó en un contrato estatal, ni en una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el
numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto a resolver: Discuten la competencia el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por intermedio de apoderada judicial por los señores JAIME GALLEGO VÉLEZ Y LUZ HELENA VÉLEZ RAMÍREZ, contra el señor Héctor Wolf Isaza, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por los cánones causados durante el tiempo que mantuvo arrendado en calidad de secuestre depositario y no haberlos consignado al respectivo juzgado como era su deber. Solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para
conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo. c. Que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al
Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad con ocasión de la demanda civil ordinaria de mayor cuantía, promovida a través de apoderada judicial por los señores JAIME GALLEGO VÉLEZ y LUZ HELENA VÉLEZ contra RUBÉN DE JESÚS FRANCO MEDINA, con el fin de obtener el pago de los sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento más los perjuicios ocasionados por no haber depositado dichos dineros a órdenes del Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín dentro del ejecutivo adelantado por Colmena contra los demandantes y en el cual en el demandado en esta oportunidad ejerció como depositario secuestre. Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos que las reglas sobre competencia son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política, por lo tanto en el presente asunto debemos remitirnos a las normas generales de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por cuanto la demanda fue interpuesta en el año 2010, contenidas en los artículos 12 y siguientes en concordancia con el artículo 497 ibídem. Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, conforme el artículo 23 de dicho código. Código de Procedimiento Civil, que reza:
“ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 5. en los procesos que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. (…)” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en
primera instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)
3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.” Por lo tanto reviste importancia para el presente asunto establecer con claridad, cuáles son los extremos procesales, es decir el demandante los señores JAIME
GALLEGO VÉLEZ y OTRA propietarios de los inmuebles entregados en depósito obligatorio a quien fungía como secuestre dentro del citado proceso hipotecario adelantado por Colmena y la parte demandada, que es precisamente una persona (secuestre) particular quien cogió para sí las sumas recaudadas por dichos conceptos y la obligada a cancelarlos al demandante de resultar airosas las pretensiones, en virtud del contrato de depósito surgido como consecuencia de haber recibido los inmuebles para su administración dentro de un proceso ejecutivo. Significando lo anterior que las partes trabadas en litis se ubican en la órbita del derecho privado, sin que pueda predicarse una relación con la Administración en particular con la Rama Judicial, como lo pretende ver el Juez Municipal adjunto de Medellín, al rechazar la competencia para conocer de la referida demanda.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto como en esta clase de asuntos el Legislador ha señalado de manera taxativa el procedimiento a seguir habiéndole asignado el conocimiento de los asuntos litigiosos que se den entre particulares de naturaleza civil, como en el asunto objeto de estudio, a la jurisdicción civil ordinaria, a ella se asignará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, a donde se
dispondrá la remisión del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por Jaime Gallego Vélez y Luz Helena Vélez Ramírez, contra Rubén de Jesús Franco Medina, asignando el conocimiento de la misma en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente de manera inmediata , acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Remítase copia de este proveído al Juzgado Quince Administrativo de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial