CSDJ - F11001010200020130069300ADJUNTA20130801165314-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130069300ADJUNTA20130801165314-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Clausulas Exorbitantes Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor HENRY OLAYA NIETO contra EL MUNICIPIO DE
CAUCASIA.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300693-00 (7058-15) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, con ocasión de la de la demanda laboral, interpuesta por el señor HENRY OLAYA NIETO
contra EL MUNICIPIO DE CAUCASIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 1 de abril de 2009, a través de apoderado judicial, el señor HENRY
OLAYA NIETO, interpuso demanda laboral contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, con el objeto “Que se declare la existencia de la relación laboral y por ende contrato de trabajo entre el señor HENRY OLAYA NIETO en calidad de trabajador y el MUNICIPIO DE CAUCASIA, (…), desde el día 1 de marzo de 2004 hasta el 3 de enero de 2008”. En consecuencia, solicitó el pago de todas las acreencias y prestaciones sociales causadas por tal relación, así como los salarios dejados de cancelar, por concepto de 258 días laborados y no pagadas, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su salario, indemnización por despido injusto, valores éstos debidamente indexados. Resalta de su narración de hechos, que fue vinculado inicialmente mediante contrato verbal el día 1º de marzo de 2004, como administrador de la plaza de mercado del Municipio de Caucasia cumpliendo horario en dicha actividad. Indicó, que desde el 17 de junio de 2004 suscribió con el ente municipal sendas órdenes de prestación de servicios, sin que sus labores hayan cesado a falta de vinculación contractual. Finalmente manifestó que la figura empleada fue la de contratista, pero sus labores y la forma en que desempeñó sus funciones son propias de un contrato laboral (fl. 2 – 210 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, Despacho judicial que dio inicio al trámite correspondiente, surtiéndose el día 21 de septiembre de 2009 la Audiencia
Conciliación o Primera de trámite de Decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, en la cual no se acogieron los planteamientos expuestos en la excepción previa propuesta por la parte demandada, pues con ello se vulneraría el debido proceso, en razón a la etapa procesal en que se encontraba. Por lo anterior, dio trámite al recurso de apelación presentado por la parte interesada, ordenando el envío al Tribunal Superior de Antioquia, Superior Jerárquico que confirmó la decisión de primera instancia y ordenó continuar con el proceso. (fl.240 - 258 c.o). Reunido el acervo probatorio necesario el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, resolvió en sentencia del 19 de julio de 2011, condenar al Municipio de Caucasia al declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el 1 de marzo de 2004 y el 3 de enero de 2008, decisión que fue recurrida por el representante judicial del ente demandado, remitiéndose finalmente el expediente al Tribunal Superior de Antioquia (fl. 366 – 381 del c.o.) El TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Audiencia de Decisión realizada el 9 de noviembre de 2011, resolvió revocar la decisión del a quo, al considerar que dicha jurisdicción solamente conoce de procesos laborales adelantados por trabajadores oficiales, es decir, personas que desarrollan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, y en el presente caso, el actor ejecutó actividades administrativas, sin tener la connotación de trabajador. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó el
envío del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Juzgados Administrativos (Reparto) (fl. 382 - 397 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 30 de enero de 2012, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto de la misma fecha, rechazó la demanda por no contener los requisitos legales exigidos para su admisión. Por otra parte, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Antioquia solicitó la remisión del expediente para el acatamiento de una decisión de tutela (fl.405 - 423 c.o.). 4.- En razón al cumplimiento de la acción de tutela No. 28280 del 21 de marzo de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA acató el pronunciamiento impartido por el Juez Constitucional, y en proveído del 2 de agosto de 2012 resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo de data 19 de julio de 2011, y en su lugar ABSOLVIÓ al Municipio de Caucasia de las pretensiones del actor, al considerar que el actor ostentó la calidad de empleado público y no se puede declarar la existencia de contrato de trabajo en tales condiciones. Así mismo, el 16 de noviembre de 2012 este Despacho Judicial ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto emitido el 6 de octubre de 2009, inclusive revocó la providencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el día 21 de septiembre de 2009, remitiéndose la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos (reparto) (fl. 472 –
488 del c.o.). 5.- Sometidas a reparto le correspondió el conocimiento del asunto de marras al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que mediante auto del 17 de enero de 2013 resolvió declarar su falta de competencia al considerar que las pretensiones de la demanda hacen referencia a un contrato laboral, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 2, 6 y 9 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 532 – 533 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor HENRY OLAYA NIETO contra EL MUNICIPIO DE CAUCASIA. 3.- Del caso en concreto. En el sub exámine, el actor pretende la declaratoria de la existencia de una
relación laboral a través de un contrato de trabajo por los servicios prestados al Municipio de Caucasia, en el desarrollo de la actividad de apoyo a la administración de la plaza de mercado del ente municipal. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Laboral la competencia general de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Por otra parte, y teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual advierte la Sala, que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso un periodo de transición para los asuntos que deberán ser tramitados a la luz de dichas disposiciones, en los siguientes términos: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, atendiendo lo contenido en el mencionado Decreto para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 134-B,
numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que pretende el actor con su demanda ordinaria laboral, obtener la declaratoria de una relación laboral desarrollada a través de un contrato de trabajo en razón a su vinculación con el Municipio de Caucasia, se estableció la demanda y pruebas obrantes en el expediente, que ésta fue realizada inicialmente, mediante un contrato verbal, y posteriormente a través de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2007. Ahora bien, obran en el expediente por otra parte copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la entidad accionada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas
excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigie gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo, Por ello, el estatuto de contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre HENRY OLAYA NIETO contra EL MUNICIPIO DE CAUCASIA, a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en los contratos estatales anexos al expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como
lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, el JUZGADO
CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110010102000201300693 00 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 14 de Administrativo de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor HENRY OLAYA NIETO contra EL MUNICIPIO DE CAUCASIA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, se decidió mayoritariamente por esta Colegiatura la remisión de la demanda laboral de la referencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, cuando a juicio del suscrito debió haberse enviado a la Justicia Laboral Ordinaria, representada en este caso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Lo anterior en razón a que no cabe duda que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la existencia de un contrato laboral entre el demandante y el Municipio de Caucasia, y el consecuente pago de todas las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias a que tiene derecho. Es así como es claro que las pretensiones de la demanda hacen referencia a la existencia de un contrato laboral que se rige por las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo.
En los anteriores términos dejo plasmado mi respectivo Salvamento de Voto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. JCVH