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CSDJ - F11001010200020130069400ADJUNTA20130812075832-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130069400ADJUNTA20130812075832-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2013 00694 00 (7059-15) Aprobado según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito anónimo en el cual se presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia. ANTECEDENTES 1.- La División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia a esta Corporación, escrito anónimo en el cual se presenta queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, manifestando que los referidos funcionarios no son de la región y por ello generalmente se van de la ciudad los fines de semana a visitar a sus familias, desde el jueves y regresan el martes, además de lo cual tienen mensualmente cinco días de permiso, entonces son muy pocos los días laborados, es decir, no trabajan, pues a pesar de los buenos sueldos que reciben, no producen sentencias y los autos de trámite los hacen los auxiliares, asegurando ser esa la razón de la congestión judicial, pues

existen procesos con más de tres años a despacho, para decisión de segunda instancia. (fls. 2 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 12 de abril de 2013, se ordenó allegar al expediente otra copia de la misma queja que fuera remitida por la Presidencia de esta Corporación (fls. 6 c.o. y ss.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento

mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia el autor a un caso concreto, pues su queja anónima contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, dice textualmente “es el motivo de mi queja, los magistrados personas que en su mayoría no son de la región, ya que su familia tiene asiento en otros departamentos y es por ello que generalmente, se van de la ciudad a visitar a sus familias desde el día jueves, regresan el martes y además de ello tienen permiso de cinco días mensualmente y en conclusión son muy pocos los días que trabajan en el mes”, agregó además que los funcionarios no trabajan a pesar de los buenos sueldos recibidos y por eso los procesos tramitados en segunda instancia en el referido Tribunal se demoran, pues “no fallan, no descentraban (sic) los procesos, no producen sentencias, no fallan,

solamente sacan diariamente autos de trámites o interlocutorios que hacen los auxiliares, … razón se tiene para decir que ya no se puede confiar ni en la justicia”, afirmaciones éstas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, la queja anónima impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, sin que en el escrito de queja se establezcan con certeza las actuaciones endilgadas. Es más, en el escrito el denunciante se identifica como “CAQUETEÑO QUE EXIGE CELERIDAD EN LA JUSTICIA”, quien tras un anónimo –afirma no identificarse para evitar una persecución en su contra-, pretende movilizar el aparato judicial. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera

absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado

Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionarios en única instancia. Aprobado según Acta No. 33 del 08 de mayo de 2013.

Radicado: 110010102000201300694 00

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de la ésta Corporación, en virtud del escrito anónimo en el cual se presentó queja contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, ameritaban la apertura de indagación preliminar, y no la inhibición de plano como en efecto se hizo. Argumentó su decisión la Sala mayoritaria, aduciendo que “…del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia el auto a un caso concreto (...) ”. De igual manera se afirmó en la providencia motivo de salvamento de voto, que las afirmaciones hechas en el escrito anónimo “(…) no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contiene valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos (…)”. En relación con lo anterior debe el Suscrito aseverar, que no encuentra justificada la inhibición de plano efectuada, máxime cuando si no se encontraban claros los hechos motivo de queja, debió iniciarse indagación preliminar precisamente para verificar la ocurrencia de la conducta y los posibles responsables, tal y como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2000: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva

de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ara el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (Negrillas y subrayas fuera de texto) De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, “[u]na indagación por los fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advertírsele y las múltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, está concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”1 En ese orden de ideas, considera el Suscrito que debió decretarse apertura

de indagación preliminar, y no inhibirse de plano para iniciar investigación como en efecto se hizo De los señores Magistrados, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra 1 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003.

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