CSDJ - F11001010200020130069600ADJUNTA20140627152735-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130069600ADJUNTA20140627152735-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300696 00 / 2636 F Aprobado según Acta Nº 47 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, a quien le correspondió la queja contra el Juez Tercero Penal Municipal de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente investigación ante las copias ordenadas por el Doctor Miguel Horacio Gómez Achicué, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto del 11 de marzo de 2013, al resolver respecto de la queja presentada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas, pidiendo se investigue al juez Tercero Penal Municipal de Armenia quien afirma, omitió la cancelación de la orden de captura emitida en su contra dentro de proceso penal por Ejercicio Arbitrario de sus Derechos. Además, pide se investigue a los Magistrados de la misma Sala Disciplinaria Seccional del Quindío, por no iniciar investigación disciplinaria contra el Juez, disque por faltarle al
respecto. Luego de ser sometido el asunto a reparto en esta Colegiatura, mediante auto calendado el 26 de abril de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida la citada Magistrada. (fls. 28-29) En esta oportunidad procesal se allegó al diligenciamiento: - Respuesta de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, donde informa del trámite surtido en esa Colegiatura a las quejas presentadas por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas contra el Juez Tercero Penal Municipal de Armenia. (Folios 33 a 52). Se referencian dos quejas, con radicados N° 2011-00299-00 y 2012-00308-00, las cuales le fueron devueltas al quejoso, mediante autos del 26 y 27 de septiembre de 2011, por irrespetuosos. Anexando copia de los citados autos. - La documentación que acredita la calidad funcional del inculpado. (Folios 55 al 58). - Certificados expedidos por la Procuraduría General de la República y la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturas, según las cuales la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ no registra antecedentes disciplinarios (fls. 64-65)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. A la funcionaria disciplinable se le investiga por presunta irregularidad al haberse abstenido de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal Municipal de Armenia, al considerar que la queja contenía términos irrespetuosos. Verificado el auto del 26 de septiembre de 2011, proferido por la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, por el cual se ordenó la devolución del escrito de queja presentado por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas, se observa que en él se citan los calificativos utilizados por el quejoso para expresar su inconformidad por la actuación del juez acusado, los cuales son del siguiente tenor: “el sistema judicial es corrupto e inservible…Cómo será posible que con tanta desfachatez pasemos pidiendo respeto “dizque” porque somos jueces, como si estas vulgares actuaciones donde se le mete la mano al bolsillo del ciudadano para que pague multas,...” “ Pero peor aún, como en Colombia la Rama
Judicial no conoce la expresión “daños y perjuicios” aunque sean más que evidentes, cualquier excusa será válida para exculpar esta irresponsabilidad judicial…nunca ni el juez ni los empleados de estos despachos serán culpables de su irresponsabilidad como si a mí se me pagara sueldo… Lo peor de todo es que en estos despachos judiciales son absolutamente carentes de pantalones y valor civil, cosa muy normal en Colombia en todas las instancias…” “Cabe indicar que los jueces no levitan y están cobijados bajo las mismas normas que a cualquier delincuente…” Así mismo se cita la normatividad que regula la materia, como son los artículos 23 de la C.P., 8° de la Ley 734 de 2002, 153.21 de la Ley 270 de 1996, y 39.3 del C.P.C. No sobra resaltar que de las pruebas recaudadas, se tiene otra decisión, en igual sentido, de la Sala a quo ante otra queja del mismo señor Romero Rivillas, contra el juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y del Fiscal correspondiente, por no haber ordenado la cancelación de una medida cautelar, en razón a los términos irrespetuosos que utilizó el quejoso. Siendo así, se tiene que el quejoso acostumbra a emplear este tipo de calificativos ofensivos, carentes de consideración y respeto, alejados de los buenos modales y costumbres contra los servidores públicos. Respecto a la decisión de la funcionaria indagada, se tiene que se ajusta a derecho, no encontrando por parte de esta Sala motivo alguno para continuar el proceso disciplinario al no existir falta de su parte.
Al respecto esta Sala dijo en Providencia del 2 de febrero de 2011, dentro del radicado N° 110010102000201002219 – 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora: “ Ahora, pese que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental de las personas, no por ello puede el acudiente desconocer simples y normales reglas de cortesía, al punto que la misma juridicidad facultó a los jueces para devolver escritos irrespetuosos, lo cual implica no darles trámites y proceder a su devolución al destinatario, que para el caso de autos es el señor Esteban Reina Pérez, quien pretendió fungir como quejoso contra funcionarios judiciales en términos que dan pie para proceder conforme la facultad dada por el numeral 3° del artículo 39 del C.P., esto es, Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros..” Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial