CSDJ - F11001010200020130069700ADJUNTA20130814152414-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130069700ADJUNTA20130814152414-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300697 00
Registro: 02-08-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 063 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, formulada a través de apoderada, por el señor ALAIN LEMOS RENTERÍA contra NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO.
II. ANTECEDENTES 1 Folios 38 a 56 del C.O.
Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el señor ALAIN LEMOS RENTERÍA, a través de apoderada judicial, radicó demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Quibdó, 22 de enero de 20132, mediante la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, en la cual a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estipuló como pretensiones, que se declare lo siguiente: la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH-2499-12 del 6 de agosto de 2012, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en el cual se respondió de manera negativa a la reclamación administrativa de carácter laboral del 25 de julio de 2012 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia de la anterior declaratoria se condene a los demandados a pagar a favor del demandante señor Alain Lemos Rentería la suma de $18.052.374 por concepto de sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 0284 del 26 de enero de 2011. Anexo a la demanda allegó las siguientes pruebas: Reclamación administrativa laboral del 25 de julio de 2012.3 Oficio AT-GTH-2499-12 del 6 de agosto de 2012 expedido por la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Chocó.4 2 Folios 3 a 11 del C.O. 3 Folios 12 a 15 del C.O. 4 Folios 28 y 29 del C.O.
Copia de la Resolución N°0284 del 26 de enero del 2011, expedida por El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocoó, mediante la cual se reconoce y ordena el pago a favor del señor Alain Lemos Rentería de sus cesantías parciales.5 Recibo de pago de la entidad bancaria BBVA del 8 de septiembre de 2011.6 Copia de la Cédula de ciudadanía del convocante.7 Acta de conciliación prejudicial fallida.8 Poder concedido por el señor Alain Lemos Rentería a la abogada Yaneth Mena Lloreda.9
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del 22 de enero de 201310, fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó; el cual mediante auto interlocutorio N° 044 del 25 de enero del 2013 declaró la incompetencia del despacho para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordenó enviarse las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó11. 5 Folios 24 y 25 del C.O. 6 Folio 23 del C.O. 7 Folio 26 del C.O. 8 Folios 30 a 32 del C.O. 9 Folio 2 del C.O. 10 Folio 39 C.O. 11 Folios 42 a 44 del C.O.
Sustentó lo decidido en lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011, de lo cual concluyó:
“En el caso In Examine, se evidencia que con resolución 0284 del 26 de enero de 2011, se liquidaron las cesantías definitivas al actor, dicha resolución se encuentra ejecutoriada, por lo que no hay derecho que declarar en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas es claro que lo pretendido por el actor no es otra cosa si no el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas reconocidas y ordenadas pagar con resolución 0284 Ibídem. Conforme a lo citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, demostrando el pago tardío de sus cesantías definitivas, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente.”
2. El 21 de febrero de 2013, según informe secretarial, pasó al despacho del Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó las diligencias pendientes de resolver sobre la admisión o rechazo de las mismas12; para lo cual mediante auto interlocutorio N° 0111 de la misma fecha, en el cual se resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia se ordenó la remisión del proceso a esta colegiatura en aras de resolver sobre el mismo.
Lo decidido lo sustentó al advertir la falta de título ejecutivo idóneo ante lo cual adujo: “Es claro que con el presente trámite se busca materializar el derecho que le asiste al demandante a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento,
12 Folio 46 del C.O. acción que en criterio de este despacho resulta ser la idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por el actor a folios 24-25, en efecto hubo reconocimiento de la cesantías al demandante, acto del que fue notificado y por el incumplimiento en el pago, solicita a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, al ser negado el derecho se acude a la Jurisdicción administrativa para que lo declare. (…) En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un título complejo, no son suficientes los documentos aportado toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, que debe calificarse la conducta del empleador ; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleado pública del demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el
conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
2. Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor ALAIN LEMOS RENTERÍA, a través de apoderada judicial, demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Quibdó, el 22 de enero de 2013, en la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de un docente, que funge en esa calidad, en el Centro Educativo de Boraudo del Municipio de Lloro Departamento del Chocó, que pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH-2499-12 del 6 de agosto de 2012, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en el cual se respondió de manera negativa a la reclamación administrativa de carácter laboral del 25 de julio de 2012 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantías parciales
reconocidas mediante Resolución N° 0284 del 26 de enero del 2011, emitida por El Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A.
3. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos.
La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 194513, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley14 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de
radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”15. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio 13 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 14 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. 15Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 16
Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por
cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-0002000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se pasa a explicar.
4. Las acciones judiciales para encauzar el reclamo de la sanción moratoria.
Ahora bien, en lo que respecta a la controversia jurídica que subyace al conflicto de competencias que se presta la Sala a resolver, es preciso remitirse a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida
en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas.17 Recuerda la Sala, que el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción civil, en su especialidad 17Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013; Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha; Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha; Rad: Nro. 110010102000201300934 00 del 14 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 044 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301070 00 del 26 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 048 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300592 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300320 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro.
110010102000201301159 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300786 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301111 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301189 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha. laboral, a condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social18. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse
directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Así las cosas, resultando idóneas ambas vías procesales para lograr el pago de la sanción, la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión.
5. Solución del Caso.
Ahora bien, en consideración a la fecha de interposición de la demanda (22 de enero de 2013), lo primero que habrá de resaltarse es que la misma fue presentada en vigencia de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual de acuerdo con el artículo 308, que determinó el régimen de transición y vigencia, se dispuso que el mismo comenzará a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012, y que 18 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “[E]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso precedentemente, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio se suscitó a partir del acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales Resolución N° 0284 del 26 de enero del 2011, emitida por El Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., como puede observarse claramente de la lectura de la demanda especialmente de lo pretendido
en el presente asunto por la parte del actor es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos y se ordene el reconocimiento y pago de sanción moratoria en que se incurrió por el retardo en la cancelación de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas, por lo cual, de acuerdo con la regla jurisprudencia establecida precedentemente, el conocimiento es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Regla que indica que, para la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; encontrando su sustento normativo en lo preceptuado en el los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener que se libre mandamiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, es claro para la Sala que el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Contenciosa a través de las acciones propias de éste régimen, por cuanto no hay discusión sobre el derecho a la cesantías, pero si radica el problema jurídico en la impugnación al derecho a la sanción moratoria
posiblemente desconocido al proferir la administración actos administrativos mediante los cuales negaron de manera expresa dicho derecho. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el juez contencioso administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento ficto y expreso de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Sin más consideraciones, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, y los parámetros de valoración y decisión establecidos por esta Sala, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del
presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………….