CSDJ - F11001010200020130069800ADJUNTA20130509083259-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130069800ADJUNTA20130509083259-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300698 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PastoNariño y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado por Henry Omar Insuasty Castillo contra
la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTONARIÑO Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda Ejecutiva presentada a través de apoderado judicial, por el señor HENRY OMAR INSUASTY CASTILLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300698 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES .ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado el señor HENRY OMAR INSUASTY CASTILLO, presentó Demanda Ejecutiva Laboral el 2 de junio de 2011, ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto-Nariño, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 4-6 co), con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 1581 del 11 de junio de 2008 (fls. 10-11), expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que fueron canceladas el día 14 de enero de 2009. (fl. 8 c.o).
El conocimiento del presente proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño, quien el 13 de junio de 2011, resolvió librar mandamiento de pago a favor del señor Henry Omar Insuasty Castillo. Posteriormente la parte demandada presentó excepciones, lo que condujo a que el Despacho Judicial antes mencionado, resolviera mediante auto del 25 de junio de 2012 (fls. 47-50) declarar la nulidad de todo lo actuado y abstenerse de librar el pago respectivo por falta de jurisdicción y competencia. El demandante presentó recurso de reposición en subsidio
el de apelación solicitando revocar dicha determinación. El Juzgado Tercero Laboral de Pasto, mediante auto del día 10 de julio de 2012, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual fue debidamente sustentado por la parte demandante, en el efecto suspensivo, remitiéndolo al Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral (fls. 84-87), quien inadmitió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral y resolvió devolver el proceso en comento, para lo de su cargo. (fls. 95-96).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, el señor Henry Omar Insuasty Castillo, mediante apoderado instauró acción de tutela por el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, petición que fue tutelada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, realizar el trámite pertinente. (fls. 100-106) PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el día 15 de
noviembre de 2012, resolvió remitir la demanda a la Oficina Judicial para someterla nuevamente a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, obedeciendo lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial considerando: “(…) que se decretó la nulidad con base en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del código de procedimiento civil (…). Seguidamente el artículo 48 inciso uno del código de procedimiento civil prescribe en su inciso uno que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción“. “(…) si bien se decretó de manera oficiosa la nulidad por falta de competencia, el juzgado omitió dar cumplimiento al artículo antes referido (...)”, (Sic) en consecuencia ordenó dejar sin efectos el numeral 2 del auto adiado el 17 de agosto de 2012, con el cual archivó el proceso, por tal motivo finalmente determinó enviarlo para nuevo reparto. EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO. Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 28 de noviembre de 2012, por auto del día 15 de febrero de 2013, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del proceso de Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor HENRY OMAR INSUASTY CASTILLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en consecuencia dispuso enviarlo a esta Superioridad, para que se resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, al argumentar que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2011, corresponde darle aplicación al régimen jurídico anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad al artículo 308, ibídem, por cuanto “la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzga las controversias y litigios originados en los hechos, omisiones, actos u operaciones administrativas y los contratos administrativos originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las de economía mixta y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” .
Así mismo, señaló que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley N° 1071 de 2006, fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, luego en aplicación de la ley en comento el demandante pretende es el reconocimiento moratorio por el pago tardío de las cesantías parciales, para que se libre mandamiento de pago a su favor, situación que no versa sobre el acto administrativo que reconoció las prestaciones sociales sino sobre el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de dicha obligación. Así las cosas, el Despacho Judicial concluyó que para conocer de una sanción
moratoria fruto del incumplimiento de una obligación laboral, la jurisdicción idónea es la ordinaria en este evento representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PastoNariño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda Ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor HENRY OMAR INSUASTY
CASTILLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor HENRY OMAR INSUASTY CASTILLO, instauró Demanda Ejecutiva Laboral, contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 1581 del 11 de junio de 2008 (fls.10-11), expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, que fueron canceladas el día 14 de enero de 2009. (fl .8 c.o.).
El demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, según la Resolución antes mencionada durante el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 1994 y el 30 de diciembre de 2006. Así mismo, se le reconoció “la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MDA LEGAL ($8.208.436) por concepto de cesantías parciales, solicitadas conforme a la parte motivada de la presente resolución, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DEPARTAMENTAL” (fl.10-11). Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el
funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria – Laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1581 del 11 de junio de 2008. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Demanda Ejecutiva Laboral, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Por lo tanto, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, el cual señala “la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el Acto Administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, parciales para proceder a su cancelación”. Igualmente, el parágrafo del mismo artículo aduce que “en el caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, se pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas” Así las cosas, estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”
A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Por consiguiente, debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con
el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata, para lo de su competencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO Y EL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor
HENRY OMAR INSUASTY CASTILLO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTONARIÑO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO – NARIÑO, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial