CSDJ - F11001010200020130069900ADJUNTA20130801092129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130069900ADJUNTA20130801092129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300699 00
Registro: 29-7-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga, Santander, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía1 formulada mediante apoderado por la señora ELIANA PATRICIA ARCINIEGAS MORENO, contra la Empresa Social del Estado Local de Remolino Magdalena. ANTECEDENTES 1 Folios 1 al 3 C.O Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora Eliana Patricia Arciniegas Moreno, el 24 de julio de 2009 presentó demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía2 contra la Empresa Social del Estado Local de Remolino Magdalena, para que se libre orden o mandamiento de pago a su favor por la suma de treinta millones trescientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($ 30.399.340.00) M/C, por concepto de capital, los cuales le fueron reconocidos mediante la Resolución3 Nro. 012 del 2 de marzo de 2009.
TRÁMITE PROCESAL
1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Remolina, Magdalena, el cual mediante auto del 24 de agosto de 2009, la admitió4, disponiendo librar mandamiento de pago en contra de la Empresa Social del Estado Local de Remolino Magdalena, por la suma de treinta millones trescientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($ 30.399.340.00) M/C, mas los intereses legales moratorios de conformidad con la tasa de la superintendencia bancaria, a favor de la señora accionante. 2.- Mediante auto5 del 6 de abril de 2011, el juzgado del conocimiento, dispuso su rechazo por falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a las siguientes consideraciones: Por un error inadvertido el juzgado notificó personalmente a la Dra. JANEICY MORRON ESCORCIA, representante legal de la ESE demandada, el día 28 de septiembre de 2009, del auto que ordenaba el secuestro y embargo de los dineros solicitados por el ejecutante. 2 Folios 1 al 3 C.O 3 Folios 4 y 5 C.O 4 Folio 12 a 13 C.O 5 Folios 30 a 33 C.O Al revisar detenidamente el proceso, se observa que el auto de mandamiento de pago calendado el 24 de agosto de 2009 no fue notificado a la ejecutante configurándose con ello causal de nulidad, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8º. Lo anterior fue un error secretarial debido a que como ambos proveídos, tanto el de
mandamiento de pago como el de embargo fueron proferidos en la misma fecha, ésta no se percató que el auto que se notificó personalmente fue el de embargo y no el de mandamiento ejecutivo que era el que obligatoriamente debía notificarse de esa forma. Además, superado lo anterior, aprecia el despacho que, el título base de recaudo en este caso, es el acto administrativo contenido en una resolución, la cual proviene de un contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Empresa Social del Estado Local de Remolino Magdalena y la accionante, por lo cual esta no es la jurisdicción que deba seguir conociendo de este asunto, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y lo establecido también en el artículo 75 ibídem que señala que es la Jurisdicción Administrativa la que debe conocer los temas relacionados con las controversias derivadas de los contratos estatales. 3.- El 13 de abril de 2011, el abogado de la señora ELIANA PATRICIA ARCINIEGAS MORENO, presentó recurso6 de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declara la nulidad de todo lo actuado, advirtiendo que no era procedente decretar tal nulidad en este estado del proceso. 4.- Mediante proveído7 del 22 de noviembre de 2012, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga, Santander, revocó el auto del 6 de abril de 2009, en el 6 Folios 34 a 37 C.O 7 Folios 49 a 54 C.O cual el juzgado del conocimiento había dispuesto la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, advirtiendo lo siguiente:
Según la providencia recurrida, se incurrió en las causales contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 140 del CPC, por corresponder el proceso a una jurisdicción diferente y por indebida notificación del mandamiento de pago del mismo al demandado, como se explicó anteriormente. En el tema de estudio, se tiene que la primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por encontrar una indebida notificación, dado que por un error involuntario de la secretaría del despacho, se colocó el sello de notificación personal, detrás del auto de mandamiento de pago, que era el que se pretendía notificar personalmente, violándose con esta conducta, el derecho de defensa del demandado. Se observa que el representante judicial de la demandada entidad, presentó incidente de desembargo, escrito donde el apoderado, en su numeral 2 hace clara alusión al auto de mandamiento de pago, lo que indica que a la luz del artículo 330 del CPC, era conocedor del la providencia recurrida, lo que indica que la misma se podía considerar notificada. Entonces, si bien se observa una irregularidad al momento de notificar al demandado el mandamiento de pago, también es cierto, que este otorgó poder a un abogado para que defendiera sus intereses dentro del presente proceso, haciendo referencia expresa del auto de mandamiento de pago, razón por la cual, el demandado se encuentra notificado en debida forma, sin existir por esa causa, violación alguna a su derecho de defensa. Frente al punto relacionado con la falta de jurisdicción, se tiene que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la contenciosa administrativa, en virtud
de que se trata en este caso de un contrato administrativo. No obstante, el a quo declaró la nulidad del proceso objeto de estudio de manera oficiosa, lo cual, al remitirnos al artículo 145 del CPC, que predice: en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables a que hubiere lugar, lo que deja claro que el juez tiene la carga de declarar las nulidades insanables, solo hasta antes de dictar sentencia, situación que no opera en el presente caso, pues como se avizora aquí, el presente proceso tiene sentencia ejecutoriada e incluso liquidación del crédito y aprobación de la misma, razón por la que es a todas luces inadecuada la decisión del Juzgado Única Promiscuo Municipal de Remolino. Dicho lo anterior, esta jurisdicción no es competente para continuar con el conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de contratos de prestación de servicios, regulados por la ley 80 de 1993, por lo que se concluye que la jurisdicción administrativa es la competente para conocer de este asunto, por lo tanto, como en este caso se profirió sentencia y teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo, el cual no termina con la misma, lo procedente es remitir el proceso a dicha jurisdicción, por lo anterior se procederá a remitir el proceso al a quo, para que sea remitido el mismo a los jueces administrativos. 5.- Correspondió el conocimiento de proceso de la referencia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual en providencia8 del 13 de marzo de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer de presente
asunto considerando que: Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las reglas de competencia asignadas de manera expresa entre los diferentes órganos de la jurisdicción, quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104, norma que establece que los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos estatales celebrados por dichas entidades. 8 Folios 59 a 60 C.O Esta disposición es clara en cuanto a que conocerá además de las actuaciones nacidas en virtud de la ley 80 de 1993, esto es titulo ejecutivo complejo, teniendo en cuenta también lo definido en el artículo 297 del mismo CPACA que define como título ejecutivo, los actos administrativos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible. 6.- Ante las anteriores premisas, y trabado el conflicto negativo de competencias, el expediente se remitió a esta Colegiatura para que determine quien de las autoridades mencionadas debe seguir conociendo de las diligencias
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga, Santander, con
ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía9 formulada contra la Empresa Social del Estado Local de Remolino Magdalena. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad al dos (2) de julio de 2012, esto es el veintidós (24) de julio de 2009, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
2. Problema Jurídico.- 9 Folios 1 al 3 C.O El conflicto a dirimir en esta ocasión por parte de la Sala, implica como problema jurídico la determinación de la competencia de la jurisdicción civil y la contenciosa administrativa para conocer de acciones ejecutivas en contra de entidades públicas con base en actos administrativos. Sin embargo, para el efecto, se hace menester que la Sala trate dos aspectos jurídicos de vital importancia para la correcta solución del presente conflicto de jurisdicciones: uno referido a la naturaleza y régimen jurídico del tipo de entidades involucradas; en tanto que el otro, en relación con la competencia judicial en materia de acciones ejecutivas mediante las cuales se pretende hacer valer un acto administrativo que deriva en un título simple por contener una obligación clara, expresa y exigible, en los que la deudora es una entidad pública. 2.1. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del
Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del
Estado –en adelante E.S.E.-, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.10 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más 10 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:(…) detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”11
En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra
entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso
2. Del Sector descentralizado por servicios:(…)d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 11 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de
salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público-, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley
100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los
establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.12 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas13, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), 12 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. 13 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones
del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del
estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado
lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 2.2. De la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de procesos ejecutivos. La competencia dada a la jurisdicción contencioso administrativa para
conocer de procesos ejecutivos a favor o en contra de la Administración, es relativamente nueva, por cuanto fue solo inicialmente con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que se otorgó esa atribución, lo que en principio era extraño para ese momento dado que tradicionalmente era una jurisdicción encargada de resolver procesos de conocimiento y no de ejecución. Así lo precisó la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de noviembre de 1994, expediente S-414, con ponencia del Consejero Guillermo Chaín Lizcano. En efecto, dicha célula judicial, en esa oportunidad, sostuvo: “( ) Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 la adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa”. De esta forma entonces todos los procesos ejecutivos derivados de los
contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 quedaron sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Más tarde, las leyes 446 de 1998 (art. 42) y 678 de 2001 (art. 15), adicionaron esa misma competencia pero extendida a los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la misma jurisdicción en el trámite de todos los asuntos de su conocimiento (reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, repetición, acciones constitucionales, etc.) y de las conciliaciones y sentencias dictadas en los procesos propios de la acción de repetición. En este orden de ideas, tal y como lo anota la doctrina nacional14 sobre la materia, en vigencia del C.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa, conocerá de todos los procesos ejecutivos que se deriven de: i) Las sentencias condenatorias, providencias judiciales condenatorias15 y las conciliaciones extrajudiciales16 o judiciales17 dictadas y aprobadas por la 14 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Páginas 282 y siguientes. 15 Tales como proveídos que fijen honorarios de auxiliares de la justicia, multas, etc. 16 Son aquellas que se surten ante los Procuradores Delegados en los términos de las leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009. 17 Se surten ante el juez administrativo.
misma jurisdicción y ii) Los títulos ejecutivos que provengan de contratos estatales. Adicionalmente, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 689 de 200118, la jurisdicción administrativa, conocía de los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos domiciliarios19. Las consideraciones anteriores que resultan aplicables al caso concreto, son demostrativas que la regla de conocimiento de juicios ejecutivos fijada por el Legislador a cargo de la jurisdicción administrativa es de excepción, pues sólo si el título ejecutivo reúne las características indicadas podremos concluir que es a esta jurisdicción y no a la ordinaria a quien le corresponderá conocer de la ejecución. Nótese, que el criterio para identificar el juez competente parte indeludiblemente de la naturaleza u origen del título creador de aquella obligación que se pretende cobrar judicialmente, es decir ya sea que provenga de un contrato estatal o de una providencia judicial o conciliación aprobada por el juez administrativo20. Caso Concreto Sea lo primero considerar que en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir una disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya sea porque se consideren competentes (Conflicto positivo) o aleguen no serlo (Conflicto negativo); siempre y cuando el trámite del proceso de que se trate no halla terminado. 18 1° de noviembre de 2001.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. 20 En la jurisdicción contencioso administrativa, las conciliaciones extrajudiciales requieren obligatoriamente de la aprobación del juez para que adquieran el carácter de título ejecutivo a favor o en contra de la Administración. Corroborado lo anterior en el caso sub lite, tenemos que, como ya fue advertido en la descripción general del comienzo, la demandante reclama de la justicia que se libre orden o mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada E.S.E, por la suma de treinta millones trescientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($ 30.399.340.00) M/C, por concepto de capital, los cuales le fueron reconocidos mediante la Resolución21 Nro. 012 del 2 de marzo de 2009, por haber prestado sus servicios como profesional en el área de odontología de la precitada institución. Así pues, conforme lo argüido antes, no obstante estar comprometida en la controversia una entidad pública como la Empresa Social del Estado Local de Remolino, Magdalena, por la naturaleza jurídica de ésta y el régimen legal aplicable a las voces del artículo 194 de la ley 100 de 1993, no cabe duda que el competente para resolver controversias que las involucre es el juez ordinario. Recuerda l
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