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CSDJ - F11001010200020130070100ADJUNTA20140304090544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130070100ADJUNTA20140304090544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 26 de febrero de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300701 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Investigación disciplinaria iniciada en contra del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta omisión en el inicio de investigación disciplinaria contra el Juez Civil del Circuito de Fusagasuga, de acuerdo con la queja presentada por el señor Carlos Julio Castelblanco Ramírez. HECHOS El 14 de marzo de 2013, el señor Carlos Julio Castelblanco Ramírez, presentó denuncia disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que “no han iniciado investigación disciplinaria contra el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá”, pese a que instauró la queja desde el 5 de febrero del mismo año. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR Con fundamento en el escrito anteriormente reseñado, mediante proveído de fecha 19 de junio de 2013, se abrió indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En esta oportunidad procesal la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio del 27 de junio de 2013, informó: (i) El 5 de febrero de 2013, se radicó ante dicha Seccional, escrito de queja signado por el señor Carlos Julio Castelblanco Ramírez; (ii) el 5 de marzo de la misma anualidad, se realizó el reparto, correspondiéndole la radiación No. 25000110200020130248 00, asignándosele la ponencia al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URREGO; (iii) el 12 de junio siguiente, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias disciplinarias y resolvió abrir la etapa de indagación preliminar contra el doctor Jesús Daniel Camargo Orozco, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, y;(iv) el 14 de junio de 2013, se libraron las comunicaciones correspondientes y se ofició a las entidades requeridas para perfeccionar la etapa de indagación preliminar. Mediante proveído del 23 de Julio de 2013, quien funge como ponente, calificó el mérito de la indagación preliminar, en la que se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, al considerar que hasta ese momento procesal, de acuerdo con los soportes obrantes en el proceso, eran insuficientes los elementos de convicción para

proceder al archivo de las diligencias, haciéndose necesario por lo tanto, el inicio de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con la definición citada, constituyen faltas disciplinarias. Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el 5 de febrero de 20131, el quejoso presentó denuncia disciplinaria contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la cual se le dio el trámite respectivo, asignándose al Magistrado investigado el 5 de marzo del mismo año2, donde se debe empezar a analizar la gestión del investigado, para poder determinar si existe responsabilidad disciplinaria atribuible, o si por el contrario, hay ausencia de la misma. Inicialmente, debe tenerse en cuenta que el objeto de la queja presentada el 14 de marzo de 2013, por el señor Carlos Julio Castelblanco Ramírez, se orienta a denunciar la presunta comisión de la falta en la que pudo haber incurrido el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto a esa fecha, no se había iniciado la

correspondiente investigación disciplinaria. 1 Folio 1 Pl. Anexo 1. 2 Folio 3 Pl. Anexo 1. De acuerdo con lo estipulado en el inciso 4º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene una duración de seis (6) meses y culmina con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación; estipulación sobre la cual la Sala hará un primer análisis, a fin de determinar si el funcionario investigado, acogió tal disposición o, si por el contrario, la inobservó, caso en el cual se deberá endilgar reproche disciplinario. Como se señaló anteriormente, el Magistrado investigado recibió la asignación del asunto por reparto el 5 de marzo de 2013, el 12 de junio de 20133, dispuso iniciar la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 20024, fechas que permiten establecer el transcurso de 3 meses, desde el momento en que se le asignó el expediente al Magistrado investigado y la apertura de la indagación preliminar. Sobre el particular es necesario aclarar que la Ley 734 de 2002, no establece término para la apertura de la indagación preliminar, sin embargo, atendiendo el reproche del quejoso, se revisará con base en las pruebas obrantes en el proceso, si existe o no justificación en la demora de 3 meses para iniciar la indagación. 3 Folio 8 Pl. 4 Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis (6) meses. (…) De acuerdo con lo expuesto por el Magistrado investigado5, para el periodo comprendido entre marzo y junio de 2013, contaba en el despacho con 1246 expedientes, de las siguientes clases de proceso: (i) Funcionarios (591); (ii) abogados (636); otros asuntos (8); constitucionales (2); (iii) despachos comisorios (2), y; (iv) incidentes de desacato (7). Asimismo, se aportaron al cartulario las estadísticas de la gestión adelantada por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6, entre marzo y junio de 2013, en las cuales se informó: ACTUACIÓN NÚMERO % PRODUCCIÓN Autos interlocutorios 124 Sentencias 1 1.38 Autos Sustanciación 444 4.93 Impedimentos y 1 0.01

Recusaciones Aclaraciones de Voto 1 0.01 Total 571 6.75 Ante el anterior panorama fáctico, encontramos que el retardo en la iniciación de la indagación preliminar multicitada, se encuentra debidamente justificado, pues ello se debió a la alta carga laboral del disciplinable. En consecuencia, se puede colegir preliminarmente, que no se estructura la tipicidad disciplinaria en la conducta omisiva investigada, y por ende, no existe comportamiento que merezca reproche disciplinario, razón por la que lo 5 Folio 36 Pl. Cuaderno principal. 6 Folio 45 Pl. Cuaderno principal. CD anexo. procedente sería disponer la terminación del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de la actuación, conforme con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Ahora, se entrará a revisar las actuaciones posteriores, para así adoptar decisión que en derecho corresponda. Una vez evaluadas las pruebas decretadas en la etapa de indagación, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO profirió providencia el 30 de octubre de 2013, mediante la cual calificó el mérito de la indagación preliminar, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria, contra el doctor Jesús Daniel Camargo Orozco, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, de conformidad con lo señalado en los artículos 154 numeral 4º y 155 de la Ley 734 de 2002. Según lo dispuesto en el Título XII Del Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, artículo 211 del Código Único Disciplinario, inicialmente el

término para adelantar la investigación disciplinaria es de seis meses, es decir, para el caso concreto, el plazo debe contarse a partir del 30 de octubre de 2013, fecha en la cual se dispuso su apertura, el cual va hasta el 30 de abril de 2014. El aspecto esencial que debe abordar la Sala, es si después de haberse efectuado el reparto del proceso tendiente a investigar al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se tramitó conforme a los parámetros legales establecidos, pues el quejoso manifestó que sobre la denuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no había tomado cartas en el asunto, es decir, no había iniciado la investigación respectiva. En consecuencia, vistos los soportes documentales obrantes en el proceso, resulta claro para la Sala, determinar la ausencia de conducta reprochable al Magistrado investigado, toda vez que hasta la fecha el asunto disciplinario puesto bajo su responsabilidad, se ha tramitado de manera adecuada, por lo menos en lo que respecta al cumplimiento de términos y procedimientos, motivo que lleva a concluir, la necesidad de abstenerse de continuar con el presente diligenciamiento. Observa esta Colegiatura que el trámite impartido por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ha adelantado atendiendo los principios que orientan el debido proceso y con las garantías establecidas para los intervinientes, en

cumplimiento de un claro deber funcional establecido en el artículo 256 de la Constitución Política, y sin que se vislumbre irregularidad alguna que pueda ser elevada a la categoría de falta disciplinaria, pues no se vislumbra la incursión en omisión o mora en el trámite del proceso multicitado, por lo cual se ordenará el archivo definitivo de la actuación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones invocadas en la parte motiva del presente proveído y como consecuencia de ello, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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