CSDJ - F11001010200020130070200ADJUNTA20130613082603-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130070200ADJUNTA20130613082603-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201300702 00 Aprobado según Acta Nº 041 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Quibdó -Chocó, por razón del conocimiento de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida través de apoderado por la señora ELIZABETH WALDO BONILLA, contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Previsora S.A-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora WALDO BONILLA, como se dijo, hizo uso el 25 de enero de 2013 del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho”, contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Previsora S.A., con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S.E.M.Q740-933 del 28 de agosto de 2012 proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y como consecuencia de lo anterior, se condene a las
demandadas a pagar $11.0382.904 por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con fundamento en los siguientes hechos: Como docente que es, el 1° de febrero de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías y mediante Resolución 807 del 6 de mayo de 2011, se reconocieron y ordenó el pago parcial por valor de $55.000.000. La cuales fueron efectivamente canceladas el 16 de septiembre de 2011. El 25 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza no sólo en el pago, también en el reconocimiento de las citadas cesantías, tal como lo dispone la citada normativa. Sin embargo, mediante el Oficio S.E.M.Q. 740-933 del 28 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, denegó la anterior solicitud. Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que por auto del 29 de enero de 2013 resolvió declararse sin competencia para tramitar el asunto litigioso y optó por enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, a cuya decisión arribó echando mano de argumentos expuestos por el Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011, bajo el entendido que por tratarse del cobro de una sanción moratoria en el pago de las cesantías, la vía judicial es la ejecutiva ordinaria. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, una vez le
llegó el expediente, en auto del 21 de febrero de 2013 planteó el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resuelva, para lo cual argumentó que “En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un título complejo no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, que debe calificarse la conducta del empleador; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleada pública de la demandante, no queda otra vía para rebatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Quibdó –Chocó-. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo
de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anule el oficio No. S.E.M.Q -740-933 del 28 de agosto de 2012 y en consecuencia se ordene el pago a la demandante de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por la tardanza no sólo en el pago, también en el reconocimiento de las citadas cesantías, tal como lo dispone la citada normativa, ya que las solicitó el 1° de febrero de 2011 y fueron reconocidas hasta el 6 de mayo siguiente –mediante la Resolución 807y luego fueron canceladas, tan solo hasta el 16 de septiembre de ese año. Para el asunto sub-lite ha de precisarse que por ser litigio instaurado -el 25 de enero de 2013con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como lo precisó el artículo 308 de esa codificación, se aplica en lo pertinente la competencia para tramitar procesos ejecutivos. Decisión del caso. En razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso es dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un
cambio en la posición jurídica. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra el oficio que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas desde 6 de mayo de 2011 mediante Resolución No. 807. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo y, ahora se reitera, que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales,
registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”1. En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se torna retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura 1 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012 entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su
cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las
cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, se reitera, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Por lo tanto, es necesario traer a colación, lo señalado por la Sala en anterior oportunidad: “Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 27 de julio de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido
por el Juzgado xxxx, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “(…). No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. “Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías
determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. “Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, “En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. “Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. “Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el
supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: “- Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación especifica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. “No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el
numeral 6 Ibídem. “De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. “Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. “(…) “No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce jurisdicción y competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado xxxx”3. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, es menester decidir de conformidad, en el sentido
de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por tratarse de asunto emanado de una relación laboral y excluido en forma expresa de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Ver radicado No. 201300077 del 10 de abril de 2013, providencia en la cual se trajo a colación pronunciamiento anterior de esta Sala ADSCRIBIR el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de la señora ELIZABETH WALDO BONILLA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy La Previsora S.A., a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300702 00
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 041 del 06de Junio de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, ambos del Circuito de Quibdó-Choco, con ocasión del conocimiento de la ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada mediante apoderado por la señora ELIZABETH WALDO BONILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA PREVISORA S.A, en sentido de asignar la competencia en cabeza del despacho que representa la Jurisdicción Ordinaria. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.E.M.Q – 740-933 del 28 de agosto de 2012, en virtud del cual fue negada la solicitud que presentó ante la Secretaria de Educación Municipal del Quibdó
para que se le pagara la sanción moratoria en la cancelación de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora WALDO BONILLA, supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción, impugnando judicialmente el acto administrativo que negó tal solicitud. 2.- Ahora bien, es importante señalar lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que
la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Igualmente afirma la Sala en la decisión de la que me aparto, como único escenario judicial válido para obtener dicho pago el proceso ejecutivo laboral.Si bien, comparto lo dicho, necesariamente tengo que tomar nuevamente distancia de lo considerado por la Mayoría, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La
inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad. 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer
será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Finalmente, no sobra advertir que en casos similares, la misma Sala ha resuelto de modo diferente, asignando la competencia a los jueces administrativos, sin que se expresen lo motivos de la corrección de la postura mayoritaria; prueba de ello, la decisión del 21 de noviembre de 2012, aprobada según Acta No. 099 de la misma fecha, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA (Rad. No. 110010102000201202274 00): “En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida
en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera, se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos
administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivoo a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró bu
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