CSDJ - F11001010200020130070300ADJUNTA20130419105048-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130070300ADJUNTA20130419105048-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201300703 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena de Túquerres – Nariño y la Fiscalía 18 Local del mismo lugar, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra WILMER HERNÁN RIASCOS LÓPEZ, como presunto autor del delito de lesiones personales. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de acusación por el Fiscal 18 Local de Túquerres, así: “El día 04 de marzo del año 2010, como a eso de las 8:00 de la noche se encontraba el ofendido en la Discoteca de razón social SABOR A TIERRA del Municipio de Túquerres, en compañía de varios amigos entre los que se encontraba su primo WILLIAM ANDRÉS MORA, ÁLVARO GUANARA, JUAN CARLOS GUANARA, RIDER MORA, CRISTIAN MERA y DARWIN PULISTAR. El ofendido se encontraba discutiendo a fuera (sic) de la discoteca con el señor WILMER ARCINIEGAS, con el que luego
comenzó a darse de golpes y en ese momento llegó el señor WILMER HERNÁN RIASCOS LÓPEZ, a quien la víctima lo reconoce por WILMER FRANCO, residente en Taindez y sin mediar palabra o como lo dice la víctima de una sola le pegó en el ojo izquierdo agresión que derivó en lesiones con perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y una incapacidad medico (sic) legal de cuarenta y cinco (45) días.”1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres, el 3 de abril de 2012 se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso No. 528386000543201000267, seguido en contra del señor WILMER HERNÁN RIASCOS LÓPEZ por el delito de lesiones personales2.
2. El 29 de enero de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, no obstante, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la colisión de competencia planteada por la Jurisdicción Indígena y trabada por la Fiscalía 18 Local de Túquerres. 1 Fol. 39 Carpeta. 2 Fol. 107 Carpeta.
ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS Cabildo Indígena de Túquerres: Como fundamento para reclamar la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena expuso que el procesado y
la víctima se encuentran incluidos en el censo de esa comunidad, los hechos investigados ocurrieron en la Parcialidad Nasnanguer, Jurisdicción del Gran Pueblo Indígena de Túquerres, sumado a ello, puso de presente que esa comunidad cuenta con un Manual de Justicia Propia, donde se encuentra tipificado el delito investigado, el cual –dijoes de interés del grupo indígena más no de la sociedad mayoritaria y, resaltó que existe un Consejo de Justicia Propia, cuyos integrantes se encuentran facultados para ejercer coerción social tendiente a garantizar los derechos de las víctimas. Trajo en cita fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre los derechos de la Jurisdicción Especial Indígena. Anexó constancias sobre la pertenencia de los señores Francisco Arley Mora Ramírez y WILMER HERNÁN RIASCOS
LÓPEZ3.
En la audiencia del 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes con Funciones de Conocimiento, el abogado defensor intervino para dar lectura al comunicado suscrito por el Gobernador del Cabildo indígena de Túquerres, agregó que dada la facultad de la Jurisdicción Especial Indígena para administrar justicia, debía enviársele el expediente a ésta porque los hechos ocurrieron en la parcialidad indígena y se encuentran reunidos los factores de competencia personal e institucional 3 Fols. 135 y 136 Carpeta. Trajo en cita las sentencias que refirió así: T-617 de 2010 de la Corte Constitucional y del 8 de noviembre de 2011 Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Fiscal 18 Local de Túquerres: Manifestó que era necesario precisar el lugar de ocurrencia de los hechos, pues en el presente caso sucedieron en la discoteca denominada Sabor a tierra, la cual se encuentra ubicada en el sector urbano de la ciudad de Sucre. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho que el investigado se encontraba prestando el Servicio Militar. El abogado defensor de las víctimas manifestó que era necesario establecer si el lugar de los hechos pertenece al Resguardo indígena, pues acontecieron en una discoteca, la cual no se relaciona con la cultura esa comunidad, además manifestó que el delito investigado era de interés de toda la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política4 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19965. 4 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Fuero indígena alcance y elementos:
Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporaron en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”6. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución
Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 6 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.7 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.8 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades de esta naturaleza, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la 7 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la
persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 8 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades minoritarias de este tipo y a que los parámetros de convivencia en éstas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de
resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. En la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron dichos parámetros, al tiempo que se aclaró: “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, y es precisamente por ello que este Juez del conflicto advierte que en el presente caso la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, allegó a la solicitud de competencia, constancias suscritas por él, según las cuales, los señores Francisco Arley Mora Ramírez y WILMER HERNÁN RIASCOS LÓPEZ, pertenecen a la parcialidad de Tekalacre9. Es decir, el presunto responsable de las lesiones personales y la víctima de
estos hechos pueden ser sometidos a la Justicia de esa comunidad indígena, precisamente porque son integrantes de ella.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la discoteca “sabor a tierra”, ubicada en el Municipio de Túquerres, esto es, en un establecimiento comercial, que según el ente Fiscal corresponde a la zona urbana y de acuerdo a lo manifestado por la autoridad indígena en colisión es propio de la Parcialidad Nasnanguer, Jurisdicción del Gran Pueblo Indígena de Túquerres. Así las cosas, en el presente caso se presenta el elemento personal, puesto que obran en el expediente las mencionadas constancias sobre la pertenencia del investigado y la víctima a la comunidad indígena, sin que respecto del primero pueda inferirse que se encuentre aculturizado, por cuanto, ningún medio de prueba se tiene sobre su pertenencia a la comunidad mayoritaria. Ciertamente, se encontraba prestando Servicio 9 Fols. 135 y 136 Carpeta Militar, pero esta circunstancia no se traduce per se, en el rompimiento de los lazos culturales que lo vinculan con el grupo minoritario al cual pertenece, no en vano, puede concluirse que dada la circunstancia fáctica por la cual no se encontraba en Servicio para el momento de los hechos, optó por ir a ese lugar con sus familiares, es decir, es manifiesto su interés por retornar a su entorno ancestral. En cuanto al elemento territorial, no existe certeza sobre la pertenencia del
lugar de los hechos al mencionado Cabildo indígena, pues los hechos fueron cometidos en un establecimiento de comercio –discotecaubicado en el Municipio de Túquerres, y según la Fiscal 18 Local de ese lugar, pertenece a la zona urbana de ese ente territorial, no obstante, la autoridad indígena que propuso el conflicto entre Jurisdicciones, afirmó que los hechos tuvieron ocurrencia en la parcialidad Nasnanguer que pertenece al Gran Pueblo Indígena de Túquerres. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. En este punto, considera este Juez del conflicto, que si bien el factor territorial es útil a efectos de establecer la Jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que hoy es objeto de estudio, lo cierto es que no puede ser determinante, por cuanto, importa también, establecer la
condición ideológica del individuo, independientemente del espacio físico donde comete el comportamiento reprochable. Lo contrario sería tanto como aceptar que un miembro de una comunidad que comete un delito por fuera del territorio indígena, independientemente de su concepción étnica e identidad con las creencias del grupo minoritario, tenga siempre que someterse a la Justicia mayoritaria, es decir, que ese sujeto sólo podría ser Juzgado por sus autoridades cuando los hechos sean cometidos al interior de su comunidad, obviándose, por ejemplo, que si bien estas organizaciones se encuentran arraigadas a su espacio físico, eventualmente se presentan situaciones por las cuales deben dejar ese lugar, sin que ello necesariamente implique que adopten los conocimientos, creencias o modo de vida de la sociedad mayoritaria. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que
pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Cabildo indígena colisionado, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual se reclamó la competencia para la Jurisdicción Especial Indígena, se indicó “… el Gran Territorio Indígena de Túquerres, cuenta en la actualidad con un manual de Justicia Propia, en el cual se encuentra tipificado este delito, un consejo de Justicia propia, los cuales están debidamente facultados para ejercer coerción socia (sic) y tendiente a garantizar los derechos de las víctimas, desarrollándose el elemento institucional y por último, el delito en que incurrió el Indígena RIASCOS LÓPEZ WILMER HERNÁN, es de interés de la comunidad indígena mas (sic) no de la sociedad mayoritaria…”10 (Negrilla fuera de texto)
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la
jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”11.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. 10 Fol 142 Carpeta 11 T002 de 2012
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia.
asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico
protegido es la “la vida e integridad personal”, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Cabildo Indígena colisionado, razón por la cual la Sala se encuentra en el último de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, por estar frente a una conducta punible que trasciende el ámbito de la comunidad indígena e importa –también—a la sociedad mayoritaria, frente a lo cual, el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. El delito investigado es el de lesiones personales, es decir, es un asunto que corresponde a relaciones personales entre integrantes de la comunidad indígena, por ello a sus autoridades les interesa Juzgar tales hechos a efectos de restaurar el orden que allí impera y orientar la conducta de sus miembros, garantizando los derechos de la víctima, quien también pertenece a ese grupo.
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: Elemento institucional u orgánico
Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una y los procedimientos conocidos y primera muestra de la aceptados en la comunidad; es institucionalidad necesaria para decir, sobre: (i) cierto poder de garantizar los derechos de las coerción social por parte de las víctimas. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad 1.2. Una comunidad que ha social manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse
en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por laparticipación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el asunto objeto de estudio, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, que señaló: “…el Gran Territorio Indígena de Túquerres, cuenta en la actualidad con un manual de Justicia Propia, en el cual se encuentra tipificado este delito, un consejo de Justicia propia, los cuales están debidamente facultados para ejercer coerción socia (sic) y tendiente a garantizar los derechos de las víctimas, desarrollándose el elemento institucional y por último, el delito en que incurrió el Indígena RIASCOS LÓPEZ WILMER HERNÁN, es de interés de la comunidad indígena mas (sic) no de la sociedad mayoritaria…”12 (Negrilla fuera de texto) Entonces, se cumple con el requisito institucional ante la existencia de una organización en el cabildo trabado en conflicto, lo cual se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador. En suma, y aunque ninguno de los factores es per se determinante, pues es
preciso hacer un análisis conjunto de los mismos, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto, que se acaban de exponer, considera esta Corporación, que dados los elementos personal, institucional y objetivo, el presente proceso será asignado a la Jurisdicción Especial Indígena. A la anterior conclusión se llega por cuanto, además estar incluidos dentro del censo de la comunidad indígena tanto la víctima de las lesiones personales como el señor WILMER HERNÁN RIASCOS LÓPEZ, no se encuentra acreditado que éste haya adoptado costumbres propias de la comunidad mayoritaria, o se encuentre aculturizado, sumado a ello, la primera autoridad indígena del Cabildo al cual pertenecen reclamó el conocimiento del proceso, manifestando interés en el mismo, reconociendo que cuentan con la infraestructura para juzgar los hechos y para garantizar los derechos del sujeto pasivo de la conducta, todo lo cual permite concluir a este Juez del conflicto que la asignación del asunto a la Jurisdicción Especial, en aras de proteger la autonomía de las autoridades indígenas y la Jurisdicción de dichas organizaciones minoritarias. 12 Fol 142 Carpeta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Especial Indígena, representada por el Cabildo Indígena de Túquerres. Sin embargo, como el expediente fue remitido por descongestión al Juzgado
Promiscuo Municipal de Sapuyes con función de conocimiento de ese mismo lugar, que fue el que ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, se le devolverá el expediente a este Despacho Judicial. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia a la Fiscalía 18 Local de Túquerres, para su conocimiento.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300703 00
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 029 del 17de Abrilde 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Votoen la presente providencia, mediante la cual se dirimió el conflicto positivo de jurisdicción por competencia suscitado entre el Cabildo Indígena de Túquerres-Nariño y la Fiscalía 18 Local de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso penal adelantado contra WILMER HERNÁN
RIASCOS LÓPEZ, como presunto autor del delito de lesiones personales, declarando el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena, dadas las siguientes razones a saber: Se observa que en la providencia objeto de salvamento, la Sala en el presente asunto a fin de fijar la ley del proceso, debió resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.