CSDJ - F11001010200020130070501ADJUNTA20140523162346-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130070501ADJUNTA20140523162346-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. mayo veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300705 01 Aprobado mediante Acta No. 040 de la misma fecha
Accionante: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA DE CONJUECESAsunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA y abstenido de decidir los presentados por los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN, así como aceptados los propuestos por los Conjueces SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 15 de mayo de 2013 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en contra de la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA
DE CONJUECES -.
I.- HECHOS El doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, acudió en acción de tutela (fls 3 al 8º) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, debió conocer del proceso disciplinario originado en la queja formulada por el abogado Armando Bonilla Amaya en contra de la abogada Marilú Zarta Castro. 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ALBERTO
VERGARA MOLANO.
En desarrollo de la correspondiente investigación disciplinaria, el 22 de junio de 2012 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde fue escuchada la disciplinada y se procedió a recepcionar la ampliación de la queja al señor Bonilla Amaya, quien hacía cargos en abstracto, sin concretar la situación fáctica que pudiera contribuir a presentar cargos contra la citada
abogada y la queja se tornaba difusa y como operador judicial le correspondía fijar el derecho para determinar el problema jurídico. De las manifestaciones del quejoso se evidenció que se trataba de un asunto interno de una cooperativa cuya competencia no era del resorte de la jurisdicción disciplinaria, en razón a que se había presentado un cambio de la Junta Directiva y las medidas adoptadas por la nueva Junta no fueron de recibo para el quejoso, asunto que el Despacho consideraba irrelevante, inapropiado e improcedente desde el punto de vista disciplinario. En vista de esa situación, por respeto a sus garantías procedió a facilitarle el texto de la norma con el fin de que auscultara en ella los hechos acorde a las faltas disciplinarias, pero fue tan desacertada la escogencia del tipo que lo que se evidenciaba era que estaba empecinado en acusar a su colega de cualquier cosa, motivo por el cual procedió a rechazar la queja indicándole el derecho que tenía de apelar lo decidido, recurso del cual hizo uso, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no había legitimación en la causa del señor Bonilla para presentar el recurso y se abstuvo de resolverlo, al considerar que el apelante no era parte en el asunto originario y adoptó otras determinaciones como la compulsa de copias en su contra, porque presuntamente el operador jurídico no había permitido al quejoso exponer libremente sus argumentos, lo que descontextualiza la prueba ya que si Bonilla no podía intervenir por falta de legitimación como lo expuso el Superior, no entiende cómo le compulsan
copias y, peor aún, lo sancionan por no dejar hablar al quejoso, lo que constituye una antinomia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago mediante providencia del 20 de mayo de 2011 abrió la investigación en su contra y ordenó la práctica de pruebas. Rindió versión libre por comisionado ante el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de junio de 2011, en donde precisó que la insistencia con el quejoso para que fuera claro se fundó en su calidad de abogado y de esa manera debía indicar cuáles eran las faltas en las que había incurrido la abogada acusada. Al considerar que con su actuación no incurrió en falta disciplinaria alguna, pidió el archivo del proceso respectivo por atipicidad de la conducta y ausencia de ilicitud sustancial. Sin embargo, el 11 de octubre de 2011, le fueron formulados cargos por haber violado los deberes contenidos en los numerales 2º y 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem. Previa notificación de la formulación de los cargos, solicitó nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho de defensa, habida cuenta que no se había proferido ni tampoco notificado cierre de la investigación disciplinaria (art. 53 Ley 1474 de 2011). De la misma manera sostuvo que la decisión de cargos no cumplía con los requisitos que de forma
imperativa señalan los numerales 6º y 7º del artículo 163 de la Ley Disciplinaria, por lo que se viola el debido proceso por falta de motivación por cuanto: (i) no hay alusión mínima a la modalidad de la conducta, (ii) no se consignan circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma; (iii) no se concretó debidamente el cargo, imposibilitando el derecho a la defensa, así como tampoco los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta (art. 43 ibídem); (iv) no se tuvo en cuenta los deberes y obligaciones dispuestos en la Ley 270 de 1996 norma especial para la Rama Judicial para fijar las normas infringidas y por el contrario, se acudió a los generales de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en defecto procedimental y, (v) al no cumplirse los requisitos de ley que debe contener un pliego de cargos devino una indebida imputación jurídica con base en la Ley 734 de 2002, cuando debió serlo la Ley 270 de 1996. Conforme a su petición, a través de providencia del 9 de febrero de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, inclusive y se declaró cerrada la investigación, decisión contra la que acudió en reposición en lo atinente a que declarada la nulidad debían rehacerse las actuaciones ilegales. Lo actuado se rehizo a partir del auto del 11 de octubre de 2011 y el recurso fue rechazado por falta de presentación personal del poder cuando el 27 de
noviembre de 2011 su apoderada había sido notificada en esa condición haciendo inferir que contaba con personería jurídica para actuar. Por auto del 27 de junio de 2012 se le formularon cargos, endilgándole dos conductas por haber violado los deberes contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem, sin haber valorado lo expuesto en sede de nulidad sobre las normas de la Ley 270 de 1996, la concreción del cargo y la modalidad y gravedad de la conducta. Notificado de esa decisión, hizo las explicaciones y solicitó las declaraciones de Marilú Zarta y Gustavo Osorio, como testigos indispensables, señalando los lugares para su localización, así como la de su Auxiliar en la audiencia. Pruebas que nunca fueron decretadas, ni existió pronunciamiento sobre esa petición, lo que viola el debido proceso y su derecho a la defensa, pruebas indispensables porque con ellas se corrobora lo consignado en el audio. Sin que se hubiera corrido traslado para alegar de conclusión y la notificación prevista en el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, mediante fallo del 8 de noviembre de 2012, se adoptó la decisión de sancionarlo con 180 días del último salario devengado por haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem. Considera que la actuación disciplinaria está incursa en defectos así: (i) fáctico por omisión tanto en el pronunciamiento y respecto de la práctica de
los testimonios pedidos de Marilú Zarta, Gustavo Osorio y de su Auxiliar en la audiencia para la época de los hechos y, (ii) procedimental por cuanto: a) no se agotó la etapa de pruebas en juicio (art. 168-20 Ley 734 de 2002, b) se rechazó el recurso contra el auto del 9 de febrero de 2012 indicando que su apoderada no estaba facultada para actuar, desconociendo el poder obrante a folio 123 del proceso y, c) no se corrió traslado para alegar de conclusión (art. 169 A ibídem). Por lo expuesto, pide se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario referido por la existencia de claros y evidentes hechos violatorios del debido proceso y del derecho de defensa. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fl 15), mediante auto del 30 de abril de 2013 (fl 30) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala de Conjueces-, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Se requirió por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión del expediente disciplinario en calidad de préstamo. 2.2. Intervención de la entidad demandada A pesar de que para efectos de la notificación se expidieron los oficios
respectivos dirigidos a los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que adoptaron la decisión sancionatoria reprochada (fls 31 a 40), no aparece respuesta a la acción de tutela. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia completa del proceso disciplinario de única instancia que se siguió en contra del actor (anexo de 218 folios). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 15 de mayo de de 2013 (fls 45 a 62) el A quo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor y en consecuencia, ordenó revocar el fallo proferido el 8 de noviembre de 2012 por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201100963 00 y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2012 inclusive y adelantar una nueva actuación con la plena observancia de las disposiciones procesales contenidas en la ley 734 de 2002. Esa decisión se adoptó luego de sostener que mediante providencia del 10 de mayo de 2012 se rechazó el recurso de reposición al que acudió la apoderada del actor con fundamento en que el poder otorgado a la profesional del derecho carece de presentación personal o autenticación de firma, cuando a folio 123 se encuentra el poder con presentación personal de la abogada, lo que pone en evidencia la afectación del derecho de defensa, por cuanto no fue estudiado el recurso cuando la togada estaba facultada
para incoarlo. Además, aunque expresamente no se le otorgó personería jurídica en el proceso, en las diligencias se le reconoció su calidad de representante judicial del accionante. Se agregó igualmente que la decisión de cargos contra el actor le fue notificado mediante despacho comisorio, oportunidad en la que requirió, entre otros, dos pruebas testimoniales sobre las cuales no hubo ningún pronunciamiento. Es decir, no solamente existió omisión en ese sentido, sino en evacuar el periodo probatorio. De la misma forma, resalta la Sala que se profirió fallo sancionatorio sin correr traslado al investigado para alegar de conclusión. En la providencia glosada se concluye que la Sala de Conjueces incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al rechazar el recurso de reposición incoado contra la decisión del 9 de febrero de 2012 que gozaba de los requisitos para ser estudiado, así como pretermitió el decreto y la práctica de pruebas y la etapa de alegatos de conclusión dispuesta en el Código Único Disciplinario, imposibilitando las garantías que la Constitución y la ley le reconocen al disciplinable, irregularidad que no es posible corregir sino por vía de tutela, por tratarse de un proceso de única instancia, defecto que tiene incidencia en el fallo sancionatorio, al no agotarse la etapa probatoria en la que podrían haberse desvirtuado los cargos imputados, además fue imposible alegar tales irregularidades, porque el actor no contaba con los recursos de ley para atacar el fallo de fondo, por lo que se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa que le asisten.
IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Conjuez Pedro Nel Escorcia Castillo, impugnó el fallo emitido (fl 88), con la afirmación referida a que no es cierto que haya omitido responder la acción de tutela, habida cuenta que tan pronto tuvo copia del líbelo demandatorio procedió a referirse a los hechos y pretensiones del amparo constitucional, los cuales pide se examinen al resolver la impugnación, tal como lo demuestra con la copia de dicho escrito, radicado al A-quo el 15 de mayo de 2013. En efecto, en el mentado escrito, solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela por cuanto al actor en el proceso disciplinario se le brindaron todas las garantías procesales, al punto de nulitar las actuaciones que violaban el debido proceso, lo que fue subsanado al anular el 9 de febrero próximo pasado, retrotrayendo toda la actuación a partir de la formulación del pliego de cargos (fls 128 a 135). Hizo un recuento del discurrir procesal al indicar que las diligencias fueron repartidas el 15 de abril de 2011 (fl 30), por auto del 30 de mayo de ese año se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, al tiempo que dispuso notificar al Magistrado investigado y decretó la práctica de pruebas. El 22 de junio siguiente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué remitió certificación sobre el salario devengado por el disciplinable. Por comisionado se dispuso notificar al disciplinado del auto del 11 de junio de 2011 para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa al tiempo
que fue citado para la versión libre. El 21 de ese mes y año se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó en versión libre al encartado. El 7 de julio siguiente venció el término de diez (10) días para que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa, solicitando o aportando pruebas, sin embargo, guardó silencio. Sobre el aspecto de fondo, se indicó que la Sala de Conjueces encontró responsable disciplinariamente al actor por cuanto se extralimitó en su actuar al exigirle al quejoso que describiera puntualmente la falta disciplinaria reprochada a la abogada Zarta al punto de exigirle que leyera, revisara e interpretara la Ley 1123 de 2007, cuando corresponde exclusivamente a la autoridad judicial la tipificación de las faltas, de tal forma que el disciplinable trasgredió lo regulado en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 relacionados con los deberes de todo servidor público de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo o función y, tratar con respeto a las personas con que tenga relación por razón del servicio y, 35, numeral 1º ibídem, relacionada con incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el
Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde establecer, si la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental, en los que presuntamente incurrió al emitir el fallo del 8 de noviembre de 2012 por medio del cual decidió sancionarlo con 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cargo que ocupaba para la época de los hechos, convertible en multa porque para el momento del fallo ya no se encontraba en el servicio público. Resolver el problema jurídico, necesariamente implica, en consideración de esta Colegiatura, seguir la consolidada dogmática constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. La Sala precisa que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de
procedibilidad En el asunto analizado por la Sala, como se explicará detalladamente enseguida, se acreditaron los seis requisitos concurrentes que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales3, según la consolidada doctrina constitucional al respecto. 5.3.1. El asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, garantías de estirpe supralegal. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 5.3.2. Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo
constitucional, en la medida en que se trata de un proceso de única instancia seguido contra el doctor Alvarado Gaitán, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de donde surge claro que contra la decisión que definió el proceso no procede recurso alguno. 5.3.3. Se acreditó el principio de inmediatez, habida cuenta que el fallo sancionatorio reprochado data del 8 de noviembre de 2012 y la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2013 en el Consejo de Estado, entidad judicial que la remitió a esta jurisdicción, en donde se recibió el 10 de abril de la misma anualidad. Es decir, entre la emisión del fallo censurado y la radicación de la acción de tutela no alcanzó a trascurrir 4 meses, lapso que esta Sala considera oportuno y razonable. 5.3.4. Además del defecto fáctico, el accionante atribuye defecto procedimental absoluto a la actuación judicial consistente en no haber agotado la etapa de pruebas, rechazar a su apoderara un recurso contra un auto interlocutorio con fundamento en que no tenía personería jurídica cuando se había aceptado su participación en el proceso según el poder obrante y, no correr traslado para alegar de conclusión, circunstancias que según se infiere del escrito de tutela tuvieron incidencia en la decisión sancionatoria en su contra. 5.3.5. El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos
presuntamente vulnerados, como las pretensiones y, 5.3.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de la providencia emitida en única instancia en la que se consignó la sanción disciplinaria. Luego de acreditados en el caso concreto los requisitos formales de procedibilidad, enseguida la Sala abordará la censura del tutelante.
6. Análisis del fondo del asunto Para mayor claridad sobre los defectos atribuidos por el actor, a continuación se procederá de la siguiente manera: (i) se retomarán los argumentos que sustentan las irregularidades endilgadas; luego (ii) se confrontará el reproche con el fundamento de la decisión judicial impugnada por vía de tutela, y finalmente, (iii) esa valoración determinará si la actuación judicial está incursa o no en los defectos atribuidos y, consecuencialmente si resultan afectados los derechos fundamentales alegados por el accionante. 6.1. En lo relacionado con los defectos procedimental y fáctico atribuidos a la actuación judicial El actor funda el defecto procedimental por cuanto: a) no se agotó la etapa de pruebas en juicio (art. 168-20 Ley 734 de 2002, b) se rechazó el recurso contra el auto del 9 de febrero de 2012 indicando que su apoderada no estaba facultada para actuar, desconociendo el poder obrante a folio 123 del proceso y, c) no se corrió traslado para alegar de conclusión (art. 169 A ibídem).
Igualmente sustentó el defecto fáctico en que se guardó silencio sobre la
práctica de los testimonios pedidos de Marilú Zarta, Gustavo Osorio y de su Auxiliar en la audiencia para la época de los hechos. Por lo anotado, pidió se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario y se rehaga la actuación. A juicio de esta Sala, para verificar los presuntos yerros endilgados al proceso disciplinario que se siguió contra el accionante, se hace necesario examinar el devenir procesal que consta en el expediente respectivo, cuyas copias aparecen anexas al expediente de tutela. Verificado el procedimiento seguido por la Sala de Conjueces en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, se tiene que el 11 de agosto de 2010 esta Superioridad decidió compulsar copias para que se investigue la conducta que desplegó en su calidad de Magistrado Sustanciador en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 22 de junio del citado año en un proceso disciplinario, en el que al parecer no permitió hablar libremente al quejoso. La compulsa fue repartida el 15 de abril de 2011 y asignada al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fl 31); mediante auto del 20 de mayo de 2011 se dio apertura a investigación y, entre otros aspectos, se decidió escuchar por comisionado en versión libre al Magistrado vinculado, diligencia que se surtió el 21 de junio de 2011 (fls 51 a 55), así como el comisionado corrió traslado por 10 días hábiles para efectos de que el disciplinable ejerza su derecho a la defensa, solicitando o aportando las pruebas que pretenda
hacer valer (fl 56), término durante el cual guardó silencio (fl 58); por impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Superioridad (fls 77 a 99), se hizo sorteo de conjueces (fl 100) y se aceptaron los impedimentos (fls 102 a 105); mediante providencia del 11 de octubre de 2011 se formuló pliego de cargos (fls 107 a 116); mediante escrito del 11 de noviembre de 2011 (fls 119 y 120) el disciplinable solicitó nulidad de lo actuado por cuanto, entre otros, no se profirió ni notificó providencia de cierre de investigación (art. 53 Ley 1474 de 2011); el 21 de noviembre de 2011 el encartado confirió poder a la abogada Luz Carmen Ramírez González con presentación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl 123), quien acudió en recurso de reposición en contra de la providencia que admitió el impedimento de la Magistrada María Mercedes López Mora en razón a que ella no hizo parte de la Sala accionada en tutela (fl 125). Mediante providencia del 9 de febrero de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos que data del 11 de octubre de 2011 y declaró cerrada la investigación, porque se omitió la etapa del cierre de la investigación (fls 128 a 135), decisión que le fue notificada al disciplinable y a su apoderada judicial (fl 140); a folio 143 obra poder otorgado por el encartado a la abogada Luz Carmen Ramírez González sin presentación
personal; a través de auto del 10 de mayo de 2012 se ordenó rehacer las actuaciones según lo dispuesto en el auto del 9 de febrero de ese año y se rechazó el recurso de reposición incoado contra la última providencia mencionada, porque revisado el poder que obra a folio 143, no tiene presentación personal o autenticación con firma (fls 149 y 150); a través de providencia del 27 de junio de 2012 se resolvió formular cargos al disciplinado, indicándole que cuenta con 5 días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas conducentes para su defensa (fls 162 a 168); providencia que se notificó el 31 de julio de 2012 (fl 181); el 10 de agosto de 2012 el doctor Alvarado Gaitán radicó en la Sala Disciplinaria de esta Superioridad escrito respondiendo el pliego de cargos solicitando la terminación del proceso y pidió la recepción de declaraciones de la doctora Marylu Zarta y Gustavo Osorio, así como la su Auxiliar cuando se encontraba como Magistrado de la Seccional del Tolima (fl 172); respuesta que pasó al despacho el 11 de septiembre de 2012 según constancia secretarial (fl 185) y, providencia del 8 de noviembre de 2012 (fls 188 a 195), por medio de la cual se sancionó al doctor Alvarado Gaitán con 6 meses de suspensión, conmutables con multa de 180 días de salario porque para ese momento no fungía como Magistrado del Seccional de la Judicatura del Tolima. Luego de examinado el procedimiento disciplinario seguido por la Sala de
Conjueces de esta Colegiatura contra el doctor Alvarado Gaitán, esta Superioridad en sede constitucional concuerda plenamente con los argumentos expuestos por al A –quo, en el sentido de que el trámite que se le imprimió a las diligencias disciplinarias, no solo están incursas en defecto procedimental absoluto, sino en una irregularidad fáctica, como se precisa enseguida. Justamente el yerro procedimental subyace en el hecho de que luego de subsanada la irregularidad que dio lugar a una nulidad, se profirió pliego de cargos mediante auto del 27 de junio de 2012 indicándole al disciplinado que contaba con 5 días para presentar descargos, cuando según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 establece 10 días para esos efectos4, 4 La norma es del siguiente tenor: “TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. decisión que le fue notificada el 31 de julio de ese año (fl 181), habiendo presentado descargos contenidos en escrito que radicó directamente el 10 de agosto de 2012 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que pidió la terminación del proceso y de ello no aceptarse, solicitó la practica de tres testimonios, dependencia
que pasó al despacho el escrito el 11 de septiembre de ese año según constancia secretarial, luego de lo cual la única actuación que se advierte es el fallo sancionatorio del 8 de noviembre de 2012 que pone fin a la actuación judicial, en cuyo contenido no se advierte nada respecto de sí se practicaron o no las pruebas solicitadas, o si se denegaron. De la misma manera, no evidencia que se haya dado paso a la etapa de alegatos de conclusión. Para esta Sala es claro que la omisión del procedimiento que debió seguirse, particularmente el relacionado con la evacuación de las pruebas solicitadas o la negativa de las mismas si a ello hubiere lugar, así como del traslado para alegar de conclusión, constituye una irregularidad adjetiva absoluta que tuvo incidencia en la decisión sancionatoria adoptada, máxime cuando de haberse seguido el procedimiento legal dispuesto y, a lo mejor practicado y evaluado las pruebas pedidas, el resultado habría podido variar. Sin embargo, esa afirmación está condicionada al valor probatorio que con base en la sana crítica haga directamente el juez disciplinario, en caso de de acceder a la práctica de las pruebas. Ciertamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se está frente a un defecto procedimental absoluto5 cuando el juzgador actúa al margen de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), es decir, el procedimiento adoptado no se somete a las exigencias dispuestas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en el proceso del que se trate, o 5 Sentencias T-996 de 2003, T-508 de 2011 y T-160 de 2013.
en todo caso se le imprime un cause qu
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