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CSDJ - F11001010200020130070600ADJUNTA20130529170215-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130070600ADJUNTA20130529170215-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300706 00 / 1950 C Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovieron los señores Ana Rosa Fonseca Chavarro, Carlos Alberto Rojas Rodríguez, Claudia Isidora Rodríguez Rodríguez, Ana Cecilia Reyes Rojas, María Eugenia Díaz Jiménez, Isabel Urrea Garcés, Martha Salazar Guerrero, Irma Aydee Duran Peralta, Keiner Ramírez Mojica, Jairo Hernán Becerra Bejarano, Cecilia Hernández de Berrio, María Clemencia Castro Rodríguez, Jesús Antonio Granados Ayala, Edgar Hernán Medina, Jairo Rubio Cuenca, María Eunice Sánchez Sánchez, Edelmira Choconta de Suarez y Hermelina Mojica Gómez, contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

1. A través de apoderado, los señores Ana Rosa Fonseca Chavarro, Carlos

Alberto Rojas Rodríguez, Claudia Isidora Rodríguez Rodríguez, Ana Cecilia Reyes Rojas, María Eugenia Díaz Jiménez, Isabel Urrea Garcés, Martha Salazar Guerrero, Irma Aydee Duran Peralta, Keiner Ramírez Mojica, Jairo Hernán Becerra Bejarano, Cecilia Hernández de Berrio, María Clemencia Castro 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Rodríguez, Jesús Antonio Granados Ayala, Edgar Hernán Medina, Jairo Rubio Cuenca, María Eunice Sánchez Sánchez, Edelmira Choconta de Suarez y Hermelina Mojica Gómez, formularon demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en resoluciones mediante las cuales les fueron reconocidas cesantías definitivas y/o parciales a su favor, por parte de la entidad accionada, en su calidad de docentes.

2. Desde la solicitud del pago de las cesantías efectuadas por cada una de ellos, a la fecha en que las mismas les fueron reconocidas y efectivamente canceladas, transcurrieron mas de los 65 días hábiles de que disponía la demandada para pagar sin incurrir en mora, encontrándose de la siguiente manera la situación especifica para cada uno de ellos: (i) Ana Rosa Fonseca Chavarro, solicitud del

pago de cesantías definitivas el 30 de septiembre de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 00884 del 5 de marzo de 2012, por valor de setenta y siete millones treinta y seis mil ochocientos siete pesos m/cte ($77.036.807), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 5 de junio de 2012; (ii) Carlos Alberto Rojas Rodríguez, solicitud del pago de cesantías parciales el 5 de julio de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 00979 del 28 de diciembre hogaño, por valor de treinta y cuatro millones setecientos setenta mil trescientos veinticinco pesos m/cte ($34.770.325), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 5 de junio de 2012; (iii) Claudia Isidora Rodríguez, solicitud del pago de cesantías parciales el 23 de septiembre de 2010, reconocidas mediante Resolución No. 00670 del 28 de febrero de 2012, por valor de seis millones ciento siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($6.107.964), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 4 de julio de 2012; (iv) Ana Cecilia Reyes Rojas, solicitud del pago de cesantías definitivas el 24 de junio de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 1714 del 17 de abril de 2012, por valor de sesenta y ocho millones ochocientos veintiocho mil ciento cincuenta pesos m/cte ($68.828.150), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 27 de junio de

2012; (v) María Eugenia Díaz Jiménez, solicitud del pago de cesantías definitivas el 6 de mayo de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 857 del 29 de noviembre de 2011, por valor de ochenta millones quinientos veinticuatro mil 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones ciento cincuenta y nueve pesos m/cte ($80.524.159), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 14 de febrero de 2012; (vi) Isabel Urrea Garcés, solicitud del pago de cesantías definitivas el 5 de agosto de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 000588 del 21 de febrero de 2012, por valor de ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y ocho pesos m/cte ($8.483.798), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 4 de julio de 2012; (vii) Martha Salazar Guerrero, solicitud del pago de cesantías parciales el 27 de julio de 2007, reconocidas mediante Resolución No. 0168 del 29 de febrero de 2008, por valor de once millones sesenta y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos m/cte ($11.062.789), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 15 de mayo de 2008; (viii) Irma Aydee Duran Peralta, solicitud del pago de

cesantías parciales el 18 de noviembre de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 001724 del 17 de abril de 2012, por valor de dieciocho millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres pesos m/cte ($18.493.243), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 11 de julio de 2012; (ix) Keiner Ramírez Mojica, solicitud del pago de cesantías parciales el 21 de agosto de 2009, reconocidas mediante Resolución No. 0029 del 25 de enero de 2010, por valor de sesenta y siete millones trescientos veintiséis mil doscientos sesenta y cinco pesos m/cte ($67.326.265), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 23 de abril de 2010; (x) Jairo Hernán Becerra Bejarano, solicitud del pago de cesantías parciales el 16 de septiembre de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 0062 del 31 de enero de 2012, por valor de veinte millones trescientos setenta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos m/cte ($20.374.826), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 18 de julio de 2012; (xi) Cecilia Hernández de Berrio, solicitud del pago de cesantías parciales el 16 de julio de 2010, reconocidas mediante Resolución No. 1616 del 8 de octubre de 2010, por valor de ciento diez millones de pesos m/cte ($110.000.000), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 30 de junio de 2011; (xii) María Clemencia Castro Rodríguez, solicitud del pago de cesantías parciales el 14 de julio de 2006,

reconocidas mediante Resolución No. 2341 del 28 de diciembre de 2006, por valor de un millón seiscientos setenta y cuatro mil quinientos siete pesos m/cte ($1.674.507), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 7 de junio de 2007; (xiii) Jesús Antonio Granados Ayala, solicitud del pago de cesantías 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones parciales el 4 de mayo de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 0143 del 20 de junio de esa misma anualidad, por valor de treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos m/cte ($34.544.395), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 17 de enero de 2012; (xiv) Edgar Hernán Medina, solicitud del pago de cesantías parciales el 3 de mayo de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 00576 del 8 de julio de 2011, por valor de veinticuatro millones ciento cuarenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($24.141.348), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 28 de noviembre de 2011; (xv) Jairo Rubio Cuenca, solicitud del pago de cesantías

parciales el 24 de abril de 2007, reconocidas mediante Resolución No. 0173 del 27 de septiembre de 2007, por valor de diecisiete millones siete mil cuatrocientos diecinueve pesos m/cte ($17.007.419), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 20 de noviembre de 2007; (xvi) María Eunice Sánchez Sánchez, solicitud del pago de cesantías parciales el 6 de mayo de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 00609 del 2 de agosto de 2011, por valor de veintinueve millones setecientos once mil cinco pesos m/cte ($29.711.005), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 24 de septiembre de 2011; (xvii) Edelmira Choconta de Suarez, solicitud del pago de cesantías definitivas el 11 de febrero de 2011, reconocidas mediante Resolución No. 00561 del 8 de julio de 2011, por valor de ciento veintinueve millones quinientos treinta mil ciento setenta y tres pesos m/cte ($129.530.173), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 23 de febrero de 2012 y, (xviii) Hermelina Mojica Gómez, solicitud del pago de cesantías definitivas el 9 de septiembre de 201, reconocidas mediante Resolución No. 00080 del 5 de marzo de 2012, por valor de setenta y seis millones trescientos veinte pesos m/cte ($76.000.320), haciéndose efectivo el pago de la obligación el día 25 de julio de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartido el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, éste en providencia de fecha 4 de febrero de la presente anualidad, se declaró incompetente para conocer del asunto, arguyendo que conforme lo dispuesto por el artículo 104 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de enero 18 de 2011, “la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre Servidores Públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, exceptuando (Art. 105) a los Trabajadores Oficiales. Además, la misma norma en el artículo 297 numeral 4º, en concordancia con el Art. 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contempla que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo titulo base de recaudo sean las copias autenticas de los actos administrativos corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo.”, por lo que resolvió rechazar la demanda, por falta de competencia, y en su lugar, remitir la demanda al Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja, reparto. - Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 8 de marzo de 2013, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en donde previó que el objeto principal de dicha jurisdicción son las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas o los particulares cuando ejercen funciones administrativas. Indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa sólo conoce de los procesos de ejecución que reúnan las características aludidas en la norma citada, salvo los asignados por normas especiales en lo que respecta a los ejecutivos contractuales, sentencias y conciliaciones de esa jurisdicción y laudos arbitrales que hubiese sido parte una entidad pública. Conforme lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de oralidad de Tunja, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda presentada, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el

numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (30 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados, Primero Laboral del Circuito de Tunja y Octavo Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora ANA ROSA FONSECA CHAVARRO y otros contra la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales y/o definitivas, reconocidas a los docentes Ana Rosa Fonseca Chavarro, Carlos Alberto Rojas Rodríguez, Claudia Isidora Rodríguez Rodríguez, Ana Cecilia Reyes Rojas, María Eugenia Díaz Jiménez, Isabel Urrea Garcés, Martha Salazar Guerrero, Irma Aydee Duran Peralta, Keiner Ramírez Mojica, Jairo Hernán Becerra Bejarano, Cecilia Hernández de Berrio, María Clemencia Castro Rodríguez, Jesús Antonio Granados Ayala, Edgar Hernán Medina, Jairo Rubio Cuenca, María Eunice Sánchez Sánchez, Edelmira Choconta de Suarez y Hermelina Mojica Gómez. De este modo, es pertinente aclarar por parte de esta Colegiatura que lo pretendido por los actores es el pago de la sanción moratoria establecida en la ley (Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006); al haberse producido el pago tardío de las

cesantías parciales reconocidas a los demandantes mediante las Resoluciones referidas en precedencia. Por su parte, en lo referente al tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas, la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta hacer 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo

cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que en el sub lite se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) De lo anterior, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” , entendiéndose como proceso ejecutivo, los señalados en la normatividad antes reseñada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Máxime lo anterior, y frente al tema de los procesos ejecutivos, tenemos que tener presente las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas

relaciones de trabajo2” (Negrilla fuera de texto). Igualmente en atención con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 2 Sentencia del 7 de marzo de 1951. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un

conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío,

que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro

de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser

cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300706 00 / 1950 C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones

ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas en este caso por la misma Ley 1437 de 2011 y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Por consiguiente, como quiera que los documentos cuyo cumplimiento se persigue a través de la demanda ejecutiva que suscitó el presente conflicto, fueron los actos administrativos constituidos en las resoluciones mediante las cuales les fueron reconocidas las cesantías solicitadas por parte de los accionantes, su conocimiento habrá de cor

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