CSDJ - F1100101020002013007070020170815132201-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013007070020170815132201-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201300707 00 Aprobado según Acta No 53 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a evaluar la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja formulada por el apoderado del señor JOSÉ MUECES CAICEDO en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades al decretar la nulidad de la decisión de desacato dentro del proceso con radicado No 20-201200025-01110013331021200110042900, desconociendo normas legales como el artículo 53 del decreto 2591, dilatando el fallo . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el apoderado del señor JOSÉ MUECES CAICEDO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se indica que se investigarán las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el Magistrado Ponente doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, al nulitar el incidente de desacato conminando al Juez de conocimiento para requerir nuevamente al Gerente de I.S.S. y/o Gerente de Colpensiones, dilatando un fallo
que contraría las normas de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991 otorgándole otro plazo de treinta (30) días calendario. Adujo el quejoso que la decisión tomada por el Magistrado contraría el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201300707 00
Funcionario : UNICA INSTANCIA “El que incumpla fallo de tutela o el Juez que no aplique las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que haya lugar”.
Así mismo manifestó que el Magistrado infringe los artículos 15 y 25 del Decreto 2591 de 1991, donde se manifiesta que los plazos son perentorios e improrrogables sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. Adicionalmente sustentó la queja de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 5, y 153 numeral 20 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se establece los deberes de los funcionarios judiciales para evitar lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÒN 1-Mediante oficio de 9 de mayo de 2013 se certifica el nombramiento, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali y fotocopia del acta de posesión. 2-Copia de la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2013, aprobada mediante acta No 034 con ponencia del Magistrado JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3-Copia de certificado de Salarios del inculpado. 4-Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde no registra sanciones ni inhabilidades. 5-Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA 6-Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde durante los últimos cinco (5) años en su calidad de Magistrado inculpado no registra sanción alguna según oficio del 24 de junio de 2013
7Con oficio 12 de junio de 2014, se remitió en calidad de préstamo copia de los cuadernos originales del incidente de desacato y la consulta de la sanción para la diligencia de inspección judicial requerida. 8-Mediante Certificado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del abogado al doctor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 14.985.864 y tarjeta profesional No. 20879, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,
además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Se dispuso las siguientes acciones como allegar el decreto de nombramiento, acta de posesión y última dirección registrada, datos sobre su identidad personal dirección actualizada y los antecedentes laborales internos, como también la solicitud de copia de la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2013 aprobada mediante acta No 034 donde fue ponente el funcionario encartado. VERSIÓN LIBRE Con el fin de perfeccionar la Investigación Disciplinaria ordenada mediante auto del 26 de abril de 2013, se dispuso recibir versión libre al doctor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali diligencia que se adelantó el 22 de mayo de 2014, donde manifestó haberle correspondido una tutela en el cual el accionante JOSÉ MUECES CAICEDO y su apoderado FABIO JESÚS CAICEDO, donde se decidió y amparó el derecho al accionante, devolviendo el proceso al juzgado de origen, el cual devolvió en consulta de la sanción por desacato impuesta al Gerente y al Jefe de Atención al Pensionado del I.S.S del Valle del Cauca, sucediendo que con posterioridad a la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA decisión sancionatoria proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, la
Gerencia del Seccional del ISS se encontraba en liquidación allegando un comunicado en donde solicitaba suspender trámites de acciones de tutela, incidentes de desacato, sanciones, aplicaciones de órdenes de arresto en contra de los Gerentes y Jefes de Departamento del ISS en liquidación, en razón a que tales dependencias perdieron facultad legal para decidir y adelantar tramitaciones lo mismo que resolver prestaciones económicas y resolver solicitudes de fondo dada la creación de COLPENSIONES para esa finalidad. Agregando que a través del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se suprimió el Instituto de los Seguros Sociales, ordenando su liquidación y en el artículo 3 inciso 4 y 5 se le prohibió iniciar actividades, realizar operaciones, etc, y se advirtió que el cumplimiento de fallos de tutela que se encontraban en curso debía suspenderse puesto le correspondería en adelante resolverlo a Colpensiones por lo tanto el ISS debía comunicarle a Colpensiones el contenido de las decisiones y suministrarle todos los soportes y documentación necesaria que se encontraban en su poder para que Colpensiones pudiera cumplir su misión. Agregó que la Ley 1151 de 2007, creó a COLPENSIONES como una Empresa Comercial e Industrial del Estado, para realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de los propósitos originalmente encomendados al ISS, por lo tanto al ISS no se le podía exigir el cumplimiento de fallos de tutela porque estaba en liquidación, siendo la razón para que se presentara esa situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias
que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y contra los Conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 02 de 2015 ,se adoptó una reforma a la Rama Judicial ,denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo SUPERIOR DE LA judicatura ,literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció :”(…)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria ,establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario ,aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias .Por tanto conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002 ,se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación está orientada a determinar si el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior Sala Penal de Cali, incurrió en falta disciplinaria por haber nulitado el auto interlocutorio No 091 del 20 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento donde le impuso al Gerente y al Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, la sanción por desacato al fallo de tutela No. 31 del 28 de febrero
de 2012, que le amparó el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ
MUECES CAÍCEDO.
Así mismo conminar al Juez a requerir al Gerente de ISS para que si aún no lo ha hecho dentro de las 72 horas siguientes a la notificación, proceda a entregarle al Gerente de Colpensiones toda la documentación y demás soportes en relación con la acción de tutela, otorgándole un plazo razonable de 30 días calendario contados a partir de la notificación de la decisión y vencido este plazo, determine, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA con fundamento en el comportamiento de los dos funcionarios si hay lugar o no a sancionar por desacato al fallo de tutela.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinable “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones ,la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de interese previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario ha incurrido en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos
expuestos por el disciplinable en su versión libre, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria, en la cual pudiese estar incurso el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Superior Sala Penal de Cali, por las siguientes consideraciones: Para esta Corporación resultan definitivos los documentos que hacen parte de la foliatura como determinante en una actuación seria y responsable por parte del Magistrado TELLO SÁNCHEZ en lo que hace referencia a la nueva situación presentada por el Instituto de Seguros Sociales sin desconocer su liquidación creando nuevas situaciones que obligaron a los Jueces de la República en ese momento generar acciones en busca de no caer en imprecisiones jurídicas como también acciones que violenten o afecten el debido proceso establecido hasta ese momento. La expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, suprimiendo el Instituto de los Seguros Sociales y creando la nueva figura de COLPENSIONES generó un replanteamiento en lo actuado hasta el momento, pues todo lo pertinente pasaba a la nueva figura de COLPENSIONES suspendiendo todas las tutelas, creando un trámite de suministrar todos los soportes y documentos producidos a esa fecha para que la nueva entidad asumiera su estudio y 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA cumplimiento, por lo tanto al ISS no se le podía hacer exigible el cumplimiento de
fallos de tutela por estar en curso el proceso de liquidación de la entidad. Es importante resaltar que con posterioridad al auto sancionatorio proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito, el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en donde solicita la suspensión de los trámites, incidentes, sanciones, órdenes de arresto y sanciones económicas en contra de la Gerencia Seccional y Jefaturas de Departamento en razón a que tales dependencias no tienen facultad legal de decidir las prestaciones económicas o resolver de fondo las solicitudes presentadas por los afiliados dada la creación de la nueva entidad. Precisado lo anterior para la Sala era claro la imposibilidad del Instituto de Seguros Sociales en liquidación donde no le era dable el cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela No 31 del 28 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito en protección del derecho fundamental de petición del señor JOSÉ MUECES CAICEDO siendo imposible ser acatado por ISS debiendo ser asumido por COLPENSIONES, y es improcedente vincular a COLPENSIONES y menos hacer efectiva sanción contra funcionario alguno por cuanto esa entidad no ha tenido la oportunidad dentro del trámite incidental de ejercer el derecho de defensa y cumplir de acuerdo a sus funciones el fallo que se refuta desacatado. Así bien la declaración de nulidad del auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2012, bajo las circunstancias aquí examinadas se presentaron bajo condiciones especiales permitiéndole al Magistrado TELLO SÁNCHEZ, otorgar un término de
72 horas contados a partir de la notificación de la decisión, para serle enviado la documentación y soportes en relación al fallo de tutela y notificar al Gerente de COLPENSIONES para dar cumplimiento, otorgándole un plazo razonable de 30 días calendario contados a partir de la notificación de la decisión atendiendo las dificultades para obtener la información necesaria para su cumplimiento y de otro de no contar con la sistematización y él envío de la misma pudiéndose presentar dificultades prácticas, luego vencido este plazo determinar con fundamento en el comportamiento de los dos funcionarios si hay lugar o no a sancionar por desacato el fallo de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario : UNICA INSTANCIA En relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931,en cuya oportunidad sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno. Si se comprueba comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así, esta Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno de cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma norma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinable , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad. 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C417 de 1993, exp. expedienteD-243, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del decreto 1888 de 1989.M.P.Dr José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor del disciplinado, para la época de los hechos y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali –Sala Penal ,para la época de los hechos ordenando el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por medio idóneo para que se surta dicho procedimiento .En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11