CSDJ - F11001010200020130071000ADJUNTA20130711104120-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130071000ADJUNTA20130711104120-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300710 00 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ-MAGISTRADA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA.
ASUNTO Se procede a evaluar el contenido del escrito remitido por el señor DIÓGENES HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en el que solicitó se “tomen los correctivos del caso y en lo sucesivo que este Distrito Judicial no vuelva a sufrir este caos, como colombiano, usuario y ante todo pamplonés, dado el conflicto que ha generado la designación como Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, señora LUZ DARY ORTEGA ORTIZ”. HECHOS El señor Diógenes Hernández Villamizar, en un largo y farragoso escrito indicó básicamente que la Magistrada mencionada impuso una cuota alta en la despedida de otra Magistrada y adujo que había hecho “amistadcompinche con unas empleadas de un banco de la ciudad, ampliamente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. conocidas como pre-pagos…y fueron la compañía de la señora Luz Dary
para asistir a las actividades de los 50 años del Tribunal de Cúcuta. “ (fls 1 a 3 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción:
“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ. Lo anterior, toda vez que en primer lugar, el extracto anotado anteriormente del señor DIOGENES HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, no refiere hechos concretos, desconociendo la actuación reprochable en materia disciplinaria en contra de la funcionaria en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que de su lectura se desprende una animadversión hacia la doctora LUZ DARY ORTEGA DÍAZ, confundiéndose lo personal con lo profesional, por ello, el contenido material del documento no ofrece garantía, ni certeza y objetividad para desplegar la potestad disciplinaria del Estado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Así las cosas, no se vislumbra del escrito del señor DIÓGENES HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, conductas con relevancia disciplinaria, pues se
itera, simplemente como se acotó, se refirió a las amistades de la funcionaria encartada así de una cuota solicitada para una celebración del Tribunal de Cúcuta, de cuyos hechos narrados en forma inconcreta y difusa, no se logró extractar sucesos que permitan encauzar acción disciplinaria. El anterior panorama fáctico permite colegir que no se ha puesto en conocimiento de esta Sala, hechos o conductas que ameriten reproche disciplinario, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Se itera, nos encontramos frente a un escrito que no contiene la descripción de ninguno de los presupuestos constitutivos de falta disciplinaria, máxime que carece de circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan evidenciar una conducta con relevancia disciplinaria. En este orden de ideas, el escrito contiene una narración inconcreta y difusa sin señalar en forma precisa hechos de la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometida la afectación del deber funcional y mucho menos eventuales incursiones en prohibiciones que pudieren conducir a una eventual responsabilidad de la funcionaria judicial objeto de las presentes diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Esta Colegiatura, encuentra que el escrito materia de estudio dentro de las presentes diligencias, orientan a la ausencia de conductas susceptibles de
reproche ético, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano de iniciar actuación disciplinaria. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme con las razones y consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RAD. 110010102000201300710 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial