CSDJ - F11001010200020130071101ADJUNTA20130911111452-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130071101ADJUNTA20130911111452-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300711 01 Aprobado en Acta No. 069 de la misma fecha
Accionante: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA
Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO1, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 Mediante auto de la misma fecha de esta providencia. de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 14 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, dentro del amparo constitucional al que acudió JAIRO ECCHEVERRI MIRANDA, en contra de las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DEL SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.- HECHOS El actor acudió en acción de tutela (fls 1 al 6) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al haber proferido las providencias del 29 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de ese año, por medio de las cuales, en su orden, resultó sancionado con censura y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y, se modificó en segunda instancia la sanción imponiéndose únicamente la censura por dicha conducta disciplinaria. Afirmó que se inobservó el principio de favorabilidad en el proceso sancionatorio, “pues muchos pasajes dentro del trámite alcanzaron el grado de duda razonable y no se decidió con base en este principio que es de rigurosa aplicación. Tampoco se aplicó frente a los temas para los cuales existían diferentes interpretación (sic) – es decirni siquiera se mencionó y nunca se aplico (sic) donde aparecía la necesidad de hacerlo”. 2 Conformada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y CLAUDIA
ROCÍO TORRES BARJAS.
De la misma manera, expuso que “Se dejaron de lado pruebas fundamentales que afectaron gravemente el DEBIDO PROCESOen tanto
se permitieron valoraciones incompletas y conclusiones erróneas de la prueba – fue el caso concreto de los documentos enviados por el Tribunal ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y que pertenecen al proceso de nulidad con radicado 3031 de 2006 con el cual – al pedirlatrataba de demostrar que la declarada extemporaneidad del Juez 16 administrativo – no era un asunto inexorable y que las incapacidades médicas de un abogado dada por un galeno idóneo –como fue en mi caso – justificaban mi comportamiento – era – pues pertinente haber aceptado DICHA JUSTIFICACIÓN MÉDICA y aceptar el recurso propuesto (…)”. Agregó que la prueba se interpretó indebidamente a lo largo y ancho del recaudo probatorio, como ocurrió con la incapacidad médica, al sostenerse que la declaración del galeno carecía de valor probatorio por cuanto era una declaración de parte o documento privado de carácter declarativo sin las formalidades del testimonio, desconociendo así la legalidad y buena fe que guardan esos documentos que obran en el proceso, más cuando han sido ratificados dentro del mismo y ante el funcionario instructor. Por lo anotado, pidió “Por ser viable legalmente según lo manda el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 – (…) se digne ordenar y comunicar al Juzgado Doce Civil Municipal para que se abstenga de producir los oficios de desembargo a fin de no generar mayores perjuicios posteriores – hasta tanto se resuelva esta tutela”. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.
Mediante auto del 26 de abril de 2013 (fls 56 y 57) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a esta Superioridad, así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela dentro de los dos días siguientes. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 29 de abril de 2013 (fls 64 al 68), solicitó negar la acción de tutela, al estimar que la providencia cuestionada respondió a los reproches esgrimidos por vía de amparo y sus alegaciones contrastan con la realidad probatoria obrante en el proceso disciplinario por el que resultó sancionado por indiligencia profesional, motivo por el cual ninguna garantía fundamental resultó afectada. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia A través de oficio del 14 de mayo de 2013 (fls 62 y 70), Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó fuera negada la acción de tutela con fundamento en que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan efectuar un análisis de fondo de las actuaciones
jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama protección, toda vez que el procedimiento cuya defensa invoca el accionante se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las autoridades que del mismo conocieron. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copias de las sentencias de primera y de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido contra el actor (fls 7 a 52). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 14 de mayo de de 2013 (fls 79 a 86) el A quo negó el amparo solicitado al considerar que revisadas las decisiones demandadas fueron el resultado de la aplicación de las normas procedentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana crítica, sin que el abogado haya probado en términos de razonabilidad EL MOTIVO para no haber comunicado oportunamente a su mandante que le era imposible presentar los alegatos de conclusión y la apelación dentro del término legal objeto de reproche disciplinario. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La actora impugnó el fallo emitido (fls 92 a 96), con fundamento en similares argumentos al escrito de tutela. Agregó que la decisión recurrida no responde a las motivaciones que planteó en la solicitud de amparo, como lo fue la indebida valoración probatoria. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Sala debe establecer si las providencias del 29 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de ese año, por medio de las cuales, el accionante resultó sancionado con censura y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y, se modificó en segunda instancia la sanción imponiéndose únicamente la censura por dicha conducta disciplinaria, vulneraron los derechos invocados al debido proceso y defensa, como consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, por la falta de aplicación del principio de favorabilidad en el proceso sancionatorio y, por omisión en la valoración probatoria. La solución del problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, debe seguir la dogmática de la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Precisa la Sala que solamente de encontrarse acreditado el test de
procedibilidad formal3, se entrará a examinar el fondo del asunto que se contrae a establecer la vulneración o no de los derechos alegados4. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 4 En la citada sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez
actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas 5.3. Examen de los requisitos de procedibilidad formal En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, garantías de estirpe supralegal. (ii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra el fallo sancionatorio proferido el 29 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el actor acudió tan solo formalmente en apelación, recurso que fue resuelto por esta Superioridad el 12 de septiembre de 2012, último fallo contra el que no procede recurso alguno. Ello es así porque la presunta falta de aplicación del principio de favorabilidad y la omisión de la valoración probatoria en los que fundamenta la tutela, no obraron como argumentos del recurso de apelación incoado contra el fallo disciplinario de primera instancia, motivo por el cual no puede tenerse sustancialmente agotado el principio de subsidiariedad (fls 38 y 39). inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una
decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. Justamente, como argumentos de la apelación indicó que desde hace más de 20 años ejerce la profesión sin que haya sido sancionado y, que el Juzgado Administrativo no tenía la condición para calificar la gravedad de su enfermedad, la que una vez sobreviene de forma intempestiva, no da lugar a pedir la suspensión del proceso porque constituye fuerza mayor. (iii) Se acredita el principio de inmediatez, por cuanto, según los datos indicados en el punto anterior, entre el 12 de septiembre de 2012, fecha del último fallo reprochado y la radicación de la acción de tutela el 11 de abril de 2013, trascurrieron seis meses y 29 días, lapso que no se considera desproporcionado para acudir al juez constitucional. (iv) Ninguno de los reproches se relaciona con una irregularidad procedimental sino con los defectos sustantivo y fáctico, por la presunta falta de aplicación del principio de favorabilidad y por la omisión en la valoración probatoria. (v) A pesar de que el actor identificó claramente los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, no ocurrió lo mismo con las pretensiones, así como tampoco precisó los fundamentos en los que hace
recaer la falta de aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto simplemente hizo una afirmación general consistente en que en muchos “de los pasajes dentro del trámite alcanzaron el grado de duda razonable (…)”, sin especificar concretamente en qué consistió la irregularidad y las razones por las cuales debió aplicarse el mentado principio. Además, debiendo alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa como consecuencia de los defectos atribuidos a la actuación judicial de primera instancia en el escenario natural del proceso disciplinario, valga decir, en el recurso de apelación, no lo hizo, sin que exista justificación para ello. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de las actuaciones surtidas en las diligencias disciplinarias descritas en precedencia. Como se puede observar, la solicitud de protección constitucional no cumple de forma concurrente con los requisitos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales (los requisitos 2 y 5), habida cuenta que no se acreditó la subsidiariedad, así como tampoco debiendo alegar la vulneración de los derechos fundamentales en el cauce natural del proceso disciplinario a través del recurso de apelación, no lo hizo, pudiendo hacerlo. Esta Sala debe enfatizar que ante la falta de acreditación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Superioridad como juez constitucional no está autorizada para emprender el análisis de los presuntos defectos sustantivo y fáctico atribuidos a las actuaciones judiciales. Menos aún puede hacerlo cuando tampoco el accionante hace precisión de
cuáles pruebas específicamente fueron las que se dejaron de valorar y, los motivos por los cuales debía aplicarse el principio de favorabilidad y la incidencia que pudieron tener en el juicio las afirmadas irregularidades. A ese respecto, se reitera, (i) tan solo reprochó la actuación del Juez Administrativo al declarar extemporáneo un recurso que propuso cuando obró como apoderado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tratando de responder a la queja fundada en que no presentó alegatos de conclusión, ni apeló en tiempo la sentencia de primera instancia, circunstancia que llevó a la jurisdicción disciplinaria a responsabilizarlo por indiligencia y, (ii) solamente afirmó de forma general en que en varios de los pasajes dentro del trámite alcanzaron el grado de duda razonable, sin que esgrimiera expresamente la irregularidad y los motivos por los que debió aplicarse ese principio constitucional. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo proferido el 14 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto NEGÓ el amparo solicitado por JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, en contra de las
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…….
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
RICARDO ZULUAGA GIL SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial