CSDJ - F11001010200020130071300ADJUNTA20141006180547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130071300ADJUNTA20141006180547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201300713 00
Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N°81 del 1° de octubre de 2014
REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de indagación preliminar
DENUNCIADO: Antonio María Toro Ruiz, magistrado del
Tribunal Superior de Manizales
DENUNCIANTE: Jhoann Sebastian Pabón Barona DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar abierta con el fin de verificar si el magistrado del Tribunal Superior de Manizales, Antonio María Toro Ruiz, pudo haber incurrido en falta disciplinaria en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jhoann Sebastian Pabón Barona, quien afirma que no le fue notificada la decisión proferida por el mencionado tribunal el 22 de octubre de 2012 y que le fue negada la impugnación que presentó contra este fallo de tutela.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de febrero de 2013 el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las “arbitrariedades” cometidas “en el campo de la justa impartición de justicia”, por el Tribunal Superior
Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 de Manizales, en cabeza del magistrado Antonio María Toro Ruiz. Afirmó el denunciante que el Magistrado no ha tenido reparo en cometer “desmanes” y tomar “irregulares decisiones” contra su bienestar y el de su familia, y que hasta la fecha de presentación de la queja “de ninguna manera ha sido posible intervención alguna que corrija las actuaciones beligerantes” de este magistrado1. Relata el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona que el 25 de septiembre de 2012 radicó una tutela en la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Esta Sala, el 10 de octubre de 2012 le notificó el auto proferido por el magistrado Antonio María Toro Ruiz, mediante el cual admitió la demanda de tutela. Indica el denunciante que recibió la comunicación con la anterior información el 12 de octubre de 2012 y que no volvió a recibir noticia alguna del Tribunal hasta el 5 de diciembre de 2012, cuando al comunicarse telefónicamente con ese despacho le informaron que el 22 de octubre de 2012 se había emitido fallo (en el que se negó el amparo por improcedente). Afirma que la decisión de tutela reposó durante 44 días en el despacho del magistrado Antonio María Toro Ruiz, con lo cual se desobedeció el tiempo legalmente establecido para dar respuesta a una acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal Superior de Manizales, al no haberle notificado la decisión tomada, le desconoció su derecho de acceso a la justicia y le imposibilitó impugnar la
decisión2. Manifiesta el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona que el 4 de febrero de 2012 recibió una comunicación firmada por el magistrado Antonio María Toro Ruiz, mediante la cual le negó el derecho a impugnar la decisión de tutela –adoptada por el Magistrado fuera de términos–, con el argumento de que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la tutela había sido notificada el 6 de diciembre de 2012 y la impugnación fue presentada el 29 de enero de 2013. Sostuvo el denunciante que la impugnación fue presentada en tiempo, teniendo en cuenta que no fue sino hasta el jueves 24 de enero de 2013 que le entregaron copia física del fallo de tutela, de manera que la impugnación presentada el martes 29 de enero de 2013, dentro de los tres días hábiles siguientes, no fue extemporánea3. 1 Folio 1. 2 Folios 3 y 4. 3 Folios 4 y 5. 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00
2. El 8 de mayo de 2013 se abrió la indagación preliminar para verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si esta constituye falta disciplinaria, determinar si se actuó bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad e individualizar al posible autor de la falta.
Para cumplir con los objetivos de la indagación preliminar, se decretó la práctica de pruebas orientadas a obtener i) un informe cronológico y detallado del trámite dado
a la acción de tutela presentada por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona, en el que se indique tanto la fecha en que este fue notificado de la decisión de tutela como aquella en la que presentó la impugnación contra el fallo y ii) el nombre de los Magistrados que conocieron el asunto. Una vez obtenida la información anterior, iii) allegar copia de los actos de nombramiento y posesión, así como una certificación del tiempo de servicios de los correspondientes funcionarios y la constancia del último sueldo devengado y la última dirección registrada en sus hojas de vida y iv) notificar a los disciplinables la decisión de iniciar indagación preliminar, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa o designen defensor para el trámite de las diligencias.
3. Durante la indagación preliminar se practicaron las pruebas ordenadas y se obtuvo la información solicitada respecto del Magistrado Antonio María Toro Ruiz,
del Tribunal Superior de Manizales4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución 4 Comunicación de 28 de mayo de 2013, suscrita por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual informó el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona, folios 23 a 25; acta de posesión de Jhoann Sebastian Pabón Barona en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, folio 38;
certificación de salario devengado y tiempo de servicios del Magistrado Jhoann Sebastian Pabón Barona, folio 44; notificación personal al Magistrado Jhoann Sebastian Pabón Barona de la decisión de abrir indagación preliminar en su contra, folio 51. 3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las Magistradas y los Magistrados de los Tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Según el código disciplinario único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley. A los Magistrados de los Tribunales superiores les compete el ejercicio de la función jurisdiccional, en su respectiva jurisdicción y según las competencias y especialidades asignadas por la ley. Los magistrados de los tribunales superiores deben cumplir las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial (Ley 270 de 1996, artículo 19). Las tareas de notificación y comunicación de las decisiones judiciales en las que se materializa el ejercicio de la función jurisdiccional corresponden a las secretarías judiciales de los respectivos despachos judiciales, pero no hacen parte, en estricto sentido, de la función jurisdiccional asignada constitucional y legalmente a jueces y magistrados.
B. Análisis del caso En primer lugar, la Sala procede a establecer los hechos que fueron probados
durante la indagación preliminar: La acción de tutela presentada el 25 de septiembre de 2012 por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona ante la Corte Suprema de Justicia, y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales5, fue fallada el 22 de octubre de 2012 por esa Sala, con ponencia del magistrado Antonio María Toro Ruiz. Se declararon improcedentes las pretensiones.6 El 23 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales “libró despacho comisorio” a la oficina judicial de Paloquemao, para lograr la notificación personal del señor Jhoann Sebastian Pabón Barona7. 5 Folio 20. 6 Folios 21 y 26. 7 Folio 21. 4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 El 4 de diciembre de 2012 el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona envió un oficio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicando que no le habían notificado el fallo de tutela y que la información recibida por teléfono no era suficiente por lo que tenían que notificarlo personalmente8. El 6 de diciembre de 2012 fue notificada al actor la decisión mediante la cual se negó la acción de tutela, mediante correo enviado a su dirección electrónica en esta fecha, a las 9:59 a.m. Al mensaje se adjuntó copia de la providencia9. Transcurridos los tres días de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales envió el expediente a la Corte Constitucional, por cuanto el accionante no presentó impugnación10.
El 24 de enero de 2013 el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona recibió la copia física de la decisión11. El 29 de enero de 2013, dentro de los tres días siguientes al recibo de la copia, la impugnó12. El 29 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales recibió el despacho comisorio con la anotación de que el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona había impugnado la decisión. El 30 de enero de 2013 el Magistrado Antonio María Toro Ruiz consideró que se trataba de una impugnación extemporánea por cuanto el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona conoció la decisión desde el mismo 22 de octubre de 2012 y, en todo caso, el 6 de diciembre de 2012, y no la impugnó sino hasta el 29 de enero de 201313. 8 Folio 21. 9 Folios 21 y 26. 10 Folio 21. 11 Folios 28. 12 Folios 28. 13 Folios 30 y 31. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 El 6 de febrero de 2013 el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales un escrito en el que solicitó “se restauren los términos para impugnar el fallo de tutela”14. El 13 de marzo de 2013 el Magistrado Antonio María Toro Ruiz resolvió desfavorablemente la anterior solicitud, reiterando que se trata de una impugnación extemporánea. Precisó que la notificación de la providencia
mediante comunicación telefónica y mediante el envío a la dirección electrónica son válidas, a la luz del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que señala que las providencias serán notificadas por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Agregó que su actuación se ciñó en todo a la legalidad y que durante el trámite de la tutela presentada por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona no se quebrantó ninguna garantía ni derecho fundamental. Por su parte, y en cuanto a la demora en la notificación del fallo de tutela, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en constancias secretariales de 29 de enero y 21 de febrero de 2013, explicó que cuando el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona, a comienzos del mes de diciembre de 2012, se comunicó con la Sala para solicitar información sobre la acción de tutela que había interpuesto, se le informó telefónicamente que el fallo había sido proferido el 22 de octubre de 2012 y se le leyó la parte resolutiva del mismo. El accionante manifestó que no le había sido notificada la decisión, por lo que la secretaria indagó sobre el trámite de notificación –para cuya realización se había enviado un despacho comisorio a Bogotá– y pudo constatar que la comisión no había sido cumplida en razón de un paro judicial. Relata la secretaria que al constatar que el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona no había sido notificado y ante el escrito presentado por este, solicitando la notificación, con base en el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991, el 6 de diciembre de 2012 procedió a enviarle el fallo de tutela al correo electrónico que el actor había suministrado. Dado que transcurrieron tres días hábiles sin que la decisión fuera impugnada, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó la secretaría que el 29 de enero de 2013 recibió el despacho comisorio con la constancia de que el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona recibió el fallo 14 Folio 29. 6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 de tutela el 24 de enero de 2013 y lo impugnó15. La Secretaria pasó el expediente al despacho del Magistrado informando sobre lo anterior y precisando que el accionante había tenido conocimiento de la decisión mediante la comunicación electrónica enviada el 6 de diciembre de 2012, que no había sido impugnada, y la actuación había sido remitida a la Corte Constitucional. Agregó que el 6 de febrero de 2013 el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona solicitó que “se restauren los términos para impugnar el fallo de tutela, para lo cual se pasa al despacho del señor Magistrado la solicitud”16. Establecidos los hechos que fueron probados durante la indagación preliminar, la Sala se referirá a la relevancia disciplinaria de los mismos, en relación con la conducta del magistrado denunciado. Al respecto, la Sala considera que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Antonio María Toro Ruiz, no incurrió en falta disciplinaria alguna, como se explicará a continuación.
Según la denuncia interpuesta en su contra, el Magistrado incurrió en dos conductas irregulares, por una parte, no le notificó al actor el fallo de tutela de 22 de octubre de 2012 y, por otra, le impidió impugnarlo. En relación con la alegada falta de notificación de la decisión de tutela de 22 de octubre de 2012, en primer lugar, la Sala reitera que los actos tendientes a la notificación y comunicación de las providencias judiciales en las que se materializa el ejercicio de la función jurisdiccional corresponden a las secretarías de los despachos judiciales, por cuanto no son, en estricto sentido, parte de la función jurisdiccional asignada constitucional y legalmente a los jueces y magistrados. En consecuencia, las conductas que puedan tener relevancia disciplinaria, relacionadas con los trámites de comunicación y notificación de las decisiones judiciales, serían imputables al personal de secretaría, respecto del cual esta Sala carece de competencia disciplinaria. Lo anterior sería suficiente para terminar la actuación disciplinaria contra el Magistrado Antonio María Toro Ruiz, respecto de la queja consistente en que no notificó el fallo de tutela de 22 de octubre de 2012, por carecer la Sala de 15 Folio 27. 16 Folio 29. 7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 competencia para investigar disciplinariamente al Magistrado en relación con actos relativos a la comunicación y notificación de providencias judiciales. No obstante, la Sala realizará unas breves consideraciones respecto de la falta de relevancia disciplinaria del trámite de notificación del fallo de 22 de octubre de
2012. La Sala constata que el Magistrado no cometió ninguna conducta con relevancia disciplinaria, pues no incumplió ningún deber ni incurrió en ninguna prohibición. En efecto, el Magistrado dispuso que el fallo se notificara al otro día de proferido y cuando el actor puso en conocimiento de la Sala que no había sido notificado, el personal de la secretaría procedió inmediatamente a indagar que había sucedido con la comisión enviada a Bogotá y a notificarle la decisión mediante el envío del texto de la misma al correo electrónico que el denunciante había suministrado. Como indicó el Magistrado, la notificación de las decisiones de tutela puede llevarse a cabo por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz, por lo que la comunicación electrónica satisface este estándar de “medio expedito y eficaz”.
La Sala considera que no le asiste la razón al denunciante cuando afirma que la decisión de tutela proferida el 22 de octubre de 2012 no le fue notificada, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al día siguiente de proferida esta decisión, es decir, el 23 de octubre de 2012, comisionó a los juzgados de Bogotá para notificar al señor Jhoann Sebastian. Además, los funcionarios de la secretaría le informaron al señor Jhoann Sebastian Pabón Barona, vía telefónica, que la decisión había sido proferida y el sentido de la misma. Igualmente, le enviaron la decisión a su correo electrónico el 6 de diciembre de 201217. Resulta entonces que el señor Jhoann Sebastian Pabón
Barona conoció el sentido de la decisión mediante sus comunicaciones telefónicas con el personal de la secretaría y conoció su contenido mediante la comunicación electrónica enviada el 6 de diciembre de 2012 a la dirección electrónica que él había suministrado. En relación con el segundo hecho por el cual fue denunciado, consistente en que el Magistrado le impidió impugnar la acción de tutela, la Sala considera que la conducta del magistrado Antonio María Toro Ruiz tampoco tiene relevancia 17 Folio 26. 8 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 disciplinaria por cuanto no refleja el incumplimiento de un deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición, como se explicará a continuación. La Sala observa que el Magistrado cumplió con su deber de tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona de conformidad con las normas que rigen el trámite de estas acciones y que respondió la impugnación que presentó el accionante el 27 de enero de 2013 así como la solicitud que presentó el 6 de febrero de 2013. En efecto, el Magistrado envió el expediente de tutela en cuestión a la Corte Constitucional bajo el entendido que el actor no había impugnado la decisión, porque transcurrieron tres días después del envío de la misma a la dirección de correo electrónico que él había suministrado sin que hubiera recibido un escrito del señor Jhoann Sebastian Pabón Barona en este sentido. La Sala observa que este trámite era el que correspondía en ese momento procesal, dado que el Magistrado envió el expediente a la Corte
Constitucional luego de constatar que el actor no había impugnado la decisión, pues habían transcurrido tres días luego del envío de la decisión de tutela a su correo electrónico sin que la Sala recibiera escrito alguno de impugnación. Posteriormente, el 30 de enero de 2013, luego de recibir el despacho comisorio cumplido, con la constancia de entrega de la decisión al denunciante y la anotación de que este había impugnado la decisión de 22 de octubre de 2012, el Magistrado se pronunció al respecto y consideró que se trataba de una impugnación extemporánea. De la misma manera, el 13 de marzo de 2013, el Magistrado dio respuesta al escrito mediante el cual el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona solicitó restablecer los términos para impugnar el fallo de tutela, manifestando nuevamente que se trataba de una impugnación extemporánea, por cuanto el fallo de tutela había sido notificado el 6 de diciembre de 2012, por correo electrónico, que es un medio expedito y eficaz, y el accionante no había impugnado la decisión de tutela dentro del término legalmente previsto. Consideró el Magistrado que la interpretación del actor según la cual no tuvo conocimiento de la decisión sino hasta el 24 de enero de 2013 no puede ser admitida, por cuanto el marco constitucional y legal que rige la acción de tutela no contempla la interpretación sugerida por el accionante. 9 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 La Sala observa que el Magistrado cumplió con su deber de pronunciarse frente a la impugnación presentada el 27 de enero de 2013 y frente al escrito de 6 de
febrero de 2013 en el que solicita que se tramite la impugnación. El sentido de su pronunciamiento no constituye ni puede constituir en sí mismo falta disciplinaria. Responder una solicitud o petición de manera negativa no constituye en absoluto una vulneración de los deberes propios de su función. El deber de los funcionarios judiciales se concreta en dar respuesta a las solicitudes pero no impone que la respuesta sea siempre favorable a los intereses o pretensiones de los demandantes, siempre y cuando no se trate de una decisión caprichosa o arbitraria. La Sala observa que en este caso, la decisión tomada por el Magistrado de no acceder a la impugnación presentada por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona, por considerarla extemporánea, no es arbitraria ni caprichosa, en la medida en que está fundamentada tanto en las normas jurídicas aplicables como en los hechos ocurridos y en ella se encuentran de manera expresa y clara las razones que fundamentan la decisión. La Sala reitera que el hecho de resolver una solicitud de impugnación de una decisión de tutela negándola no constituye, en sí misma, una conducta con relevancia disciplinaria. La Sala considera, a partir de todo lo anterior, que el Magistrado Antonio María Toro Ruiz no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto su comportamiento no implicó el incumplimiento de ningún deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para formular cargos al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Antonio María Toro Ruiz, por lo que terminará la actuación disciplinaria iniciada y dispondrá el archivo
de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Dado 10 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00 que notificar una decisión de tutela por un medio electrónico cuando se observa que la comisión impartida para el efecto no ha sido eficaz y responder una solicitud en un sentido diferente a la pretensión del actor, mediante una providencia que no es arbitraria ni caprichosa porque está debidamente fundamentada, no están previstas en la ley como faltas disciplinarias, procede entonces la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Antonio María Toro Ruiz, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en relación con la queja presentada por el señor Jhoann Sebastian Pabón Barona, por cuanto el Magistrado, al notificar una decisión de tutela por un medio electrónico
luego de observar que la comisión impartida para el efecto no había sido eficaz y al responder una solicitud en un sentido diferente a la pretensión del actor, mediante una providencia que no es arbitraria ni caprichosa porque está debidamente fundamentada, no incurrió en ninguna conducta que pueda ser considerada como falta disciplinaria. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Antonio María Toro Ruiz, y al señor Jhoann Sebastian Pabón Barona. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300713 00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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