CSDJ - F11001010200020130071400ADJUNTA20131011142559-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130071400ADJUNTA20131011142559-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300714 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciados: Soraya Inés Zuleta Vega.
Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar.
Denunciante: Álvaro Angulo Palacios.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 18 de marzo de 2013, suscrito por el abogado Álvaro Angulo Palacios en representación de los señores SCARLET TCACHMAN BERBESI, DENIS ESTHER PÉREZ CARPIO y ERNESTO QUIJANO QUINTERO, en el cual solicitó se investigaran las presuntas
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300714 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, en el trámite del Incidente de Liquidación de Perjuicios No. 20110175 01, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero Sucursal Curumaní, contra Denis Esther Pérez Carpio y Ernesto Quijano Quintero, al proferir los autos de fechas 18 de enero y 12 de febrero de 2013, mediante los cuales se resolvió sobre la apelación contra el auto del 28 de marzo de 2012, emitido por el Juez Civil del Circuito Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ya que fueron suscritos únicamente por ella, cuando debió proferirse esta decisión por la Sala.
El quejoso manifestó que dichos autos que resolvieron en segunda el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, eran ilegales por carecer de competencia la Magistrada sustanciadora y ponente, para dictar esta clase de autos sin la discusión del proyecto elaborado sin firma de los demás integrantes de la sala, por cuanto la competencia es exclusiva de la Sala Civil –Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.C. Indicó que el proceso fue en alzada a dicha Corporación para resolver sobre la apelación interpuesta por éste en calidad de apoderado judicial contra el auto de marzo 28 de 2012, proferido por el Juez Civil del Circuito de Valledupar que resolvió el
incidente de Liquidación de Perjuicios de condena impuesta en abstracto, “negando el pedimento solicitado de los valores estimados como regulación de perjuicios”(Sic de lo transcrito) (folios 1 a 9). Por lo anterior, consideró que al continuar con los yerros mencionados de la segunda instancia se estaría violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia entre otros.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL El día 11 de abril de 2013, le correspondió por reparto a este Despacho la queja del abogado Álvaro Angulo Palacio, allegada a esta Sala el 18 de marzo de 2013. - INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme a lo anterior, este Despacho mediante auto del 26 de abril de 2013, ordenó Indagación Preliminar contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio:
1Oficio No. OSG-3080 del 5 de junio de 2013, de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificando la calidad de funcionaria de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, anexando los actos de nombramiento y posesión
(fls.126 a 129 c.o.). 2Oficio 1240 del 4 de junio de 2013 a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar remitió copia de los autos del 18 de enero, 12 de febrero y 22 de abril de 2013, proferidos por la Magistrada Sustanciadora Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso No. 201100175 01 (fls. 130 a 138 c.o.). 3Diligencia de notificación personal a la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar (fl. 145 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
4Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y como funcionaria, una vez revisados se pudo constatar que no registra sanciones e inhabilidades vigentes a cargo de la precitada funcionaria (fls. 184 a 186 c.o.). 5-Constancia SJ LCP-26845 de la Secretaría Judicial de esta Sala en donde se evidencia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 187 c.o.). 6Memorial del abogado Álvaro Angulo Palacio, allegado el 17 de julio de 2013,
aportando documentos para que sean tenidos en cuenta dentro de la actuación (fl. 189 a 215 c.o.). 7La encartada rindió versión libre el 18 de junio de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar señalando que: “Se me abrió investigación disciplinaria por la apelación del auto del incidente de regulación de perjuicios que llevaba el señor ERNESTO QUIJANO y DENIS ESTHER PÉREZ CARPIO contra el Banco Ganadero o BBVA este expediente llegó al Tribunal emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar donde se atacaba la providencia de marzo 28 de 2012. (..) el Juez de instancia luego de hacer un análisis al incidente determinó que este fue presentado de manera extemporánea, y en consecuencia se abstuvo de decidir de fondo (..) lo negó, pues a su juicio consideró la extemporaneidad de la presentación del incidente. Vale la pena precisar que en esta clase de incidentes dispone el legislador tres opciones, las cuales son: 1. Negar el trámite incidental, 2. Rechazar de plano la liquidación y 3. Resolver este es la claridad sobre este tipo de actuación que debe hacer el juez de primera instancia para que demarque el procedimiento que ha de seguirse en el curso de la alzada ya que el artículo 29 del Código de procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 4 establece: “corresponde a las Sala de Decisión dictar la sentencia y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rehace o resulta el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado
sustanciador dictara los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión, del estudio de la anterior norma queda por fuera la posibilidad de que es sala de decisión se resuelva la apelación del proveído que niegue el trámite incidental, en el caso que nos ocupa y que dio a esta queja el juez de primera
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia en el auto del 28 de marzo de 2012 manifestó que negaba el incidente por las razones motivadas esto es por haberse presentado la solicitud por fuera de la oportunidad legal, esta información inmediatamente hace colegir que se trata de negatoria del trámite incidental lo que hace suponer que quien debía resolver el recurso de apelación a la luz del artículo 29 antes referido seria el magistrado sustanciador y no la sala como evidentemente se hizo en principio cuando se profirieron las providencias de enero 18 y febrero 12 de 2013, no obstante la suscrita de manera puntual y certera procedió a revisar una vez más las salidas de las providencias, la de apelación encontrando que producto de lo aseverado por el juez primario (providencia de marzo 28 de 2012 (..) del juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar) estaba incurriendo en un yerro pues lo cierto es que para el evento en que el incidente se intenta de manera
extemporánea la misma norma trae la sanción y no es otra que el rechazo de plano de la liquidación por haber operado la caducidad artículo 138 código de procedimiento civil y no como erradamente lo dispuso el a quo cual fue la negatoria del trámite incidental” (Sic) (fls.150-151). Reiteró que indiscutiblemente fue inducida a error pero en aras a preservar el derecho de los intervinientes procedió a dejar sin valor y sin efectos los autos previstos de enero 18 y febrero 12 de 2013 para dar aplicación al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, registrando y enviando en circulación el proyecto de fallo dando así el trámite correspondiente al recurso de apelación siendo suscrito por todos los magistrados de la sala. Indicó que “debe recordarse que la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos se derriba por infringir el cumplimiento del deber funcional, bajo los postulados de ilicitud sustancial; es por ello que tal responsabilidad ha de cimentarse en comportamientos dolosos o, cuando menos culposos con tal rechazo de la responsabilidad objetiva” (Sic). Informó que no advirtió desde un comienzo el error a que fue inducida por el juez de primer grado sino posteriormente, debido al cúmulo de trabajo que manejaba, ya que pertenecía a una Sala de Descongestión en la que además de los procesos ordinarios conoce de acciones constitucionales que requieren estudio minucioso como el caso de los habeas corpus por no ser de la especialidad a la que ésta pertenece, los cuales requieren de mucho cuidado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó que cuando el quejoso solicitó una vigilancia administrativa por la mora en resolver el citado proceso, se hizo una revisión al mismo procediendo de manera inmediata a corregir el error con el objeto de no violar los derechos de las partes involucradas. Igualmente como soporte de todo lo dicho, allegó copias de los autos cuestionados, así como del auto del 22 de abril de 2013 mediante el cual se decretó la ilegalidad de los autos atacados y de la providencia del 5 de junio del 2013 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar revocó el auto del 28 de marzo de 2012 proferido por el juzgado Civil del Circuito Adjunto al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Igualmente se tiene que el 14 de junio de 2013 la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA allegó a esta Corporación memorial reiterando lo dicho en la diligencia de versión libre y solicitó el archivo de las diligencias anexando copia del auto del 7 de junio de 2013 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar decidió el archivo de la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el doctor Álvaro Angulo Palacio dentro del proceso de Incidente de Liquidación de Perjuicios No. 2011-00175, manifestando que:
“La Ley disciplinaria en materia de culpabilidad exige la existencia de los elementos cognoscitivo y volitivo, que puede establecerse en dolo o culpa, de donde se desprende, que de no ser así (como ahora) estaríamos en presencia de una irrefutable inexistencia de falta disciplinaria. Y es que el caso en concreto, No hay prueba determinante que conduzcan a establecer que se violaron las disposiciones y principios de la función pública (y no podría haberla porque la falta no se ha cometido) ni que se haya actuado con dolo o culpa. Es cierto que se incurrió en un error, que además fue inducido, pero con suficiente claridad que se ha dejado probado, que el mismo no tuvo repercusión en el campo jurídico, toda vez que de inmediato se procedió a su corrección sin menoscabar garantía cualquiera. Lo que procede permite concluir sin hesitación, que no existió conducta constitutiva de falta disciplinaria”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo el quejoso, remitió escrito recepcionado en esta Sala el 17 de julio del presente año, para que sea tenido en cuenta haciendo un recuento sobre las actuaciones realizadas por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso de liquidación de perjuicios No. 201100175 01, posterior a la queja disciplinaria instaurada por éste, anexando copias de las providencias proferidas señalando que esa Corporación revocó en todas sus partes el auto apelado del 28 de marzo de 2012, proferido por el Juez Civil del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Valledupar ordenando que se resuelva de fondo el incidente de regulación de perjuicios “que es objeto de alzada”. “Pero resulta que el Tribunal omite proferir decisión de mérito o de fondo, violando el principio de la doble instancia y competencia conforme lo dispone y lo establecido en los artículos 3, 29, 307 inciso 2º y 3º, 350, 357 y 510 literal “b” del C.P.C., y 29 de la C.N. (…) el día 13 de junio de 2013, solicite por escrito a la mencionada Sala de Decisión de ese Honorable Tribunal, que mediante auto complementario adicionará al auto proferido de junio 5 de 2013, la decisión de mérito o de fondo, omitida, con base en las disposiciones legales y constitucionales citadas” (Sic para lo transcrito)
(fl.190). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar.
Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.
Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, originada del memorial de fecha 18 de marzo de 2013, signado por el abogado Álvaro Angulo Palacio, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del radicado No. 20110175 01, del Incidente de Liquidación de Perjuicios dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero Sucursal Curumaní, contra Denis Esther Pérez Carpio y Ernesto Quijano Quintero, al proferir los autos fechados 18 de enero y 12 de febrero de 2013, “suscritos solamente por ella, cuando debió efectuarse esta decisión por la Sala”,
mediante los cuales se resolvió sobre la apelación contra el auto del 28 de marzo de 2012, proferido por el Juez Civil del Circuito Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que negó el incidente por haber sido presentado de manera extemporánea. En primer lugar al verificar el escrito de queja del abogado Álvaro Angulo Palacio, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como la Magistrada inculpada emitió el pronunciamiento de segunda instancia al desatar el recurso interpuesto dentro del trámite del incidente de regulación de perjuicios, que si bien la misma denunciada en su versión libre reconoce que se cometió un error también se tiene de las pruebas que posteriormente al advertirlo procedió a enmendar el yerro o aclarar el equívoco mediante auto del 22 de abril de 2013 en el cual decretó la ilegalidad de los autos del 18 de enero y 12 de febrero de 2013, quedando así subsanada cualquier irregularidad que afectara el debido proceso que llevara con posterioridad a una nulidad, procediendo a enviar el proyecto de fallo a los otros despachos para su estudio y siendo proferida la providencia el 5 de junio de 2013 revocando en todas sus partes el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA auto apelado, ordenando al juez de instancia resolver de fondo el incidente de
regulación de perjuicios que fue objeto de alzada. Sustentó la investigada la decisión del 22 de abril de 2013 así: En lo que respecta propiamente a la procedencia de los autos que dejan sin efecto a otros actos procesales, ha sostenido con reiteración la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos precitados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia a “asumir una competencia de que carece”, cometiendo así un nuevo error. En tales circunstancias advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación (de suplica en el presente caso, se advierte ahora), la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso” ponencia del doctor José María Esguerra Samper, citada en extracto en “últimas Doctrinas Civiles de la Corte”, a cargo de Germán Giraldo Zuluaga, Librería el Foro de la Justicia” (Sic) (fl. 162-163 c.o.). Además se tiene que en Sentencia T-1274/05 la Corte Constitucional a dicho respecto a la revocatoria de autos ilegales: Revocatoria de autos ilegales. “- A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está
prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reformarlos en su contenido material básico. Sobre este particular la Corte expresó: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad
amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.” Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a las judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. - Así, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.” y añade que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En este mismo sentido, el artículo 121 superior advierte que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. (…) Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. (…)”. (Sic). De lo anterior se tiene, que la misma Ley ha dado herramientas a los funcionarios judiciales encargados de administrar justicia a través de unos medios para que en el curso de una actuación él mismo pueda corregir sus propios actos o una irregularidad,
inclusive cuando ya exista una providencia y fue así como en este caso actuó la Magistrada encartada por lo que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria. Del estudio al material probatorio recaudado, se vislumbra que la funcionaria aquí indagada, no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse será la de terminación del procedimiento y el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues al dictar por error los autos de fechas 18 de enero y 12 de febrero de 2013 firmados únicamente por ella con los que revocó en todas sus partes el auto apelado y ordenó al juez de instancia que emita decisión de fondo del incidente de regulación de perjuicios al considerar que fue presentado dentro del término legal y con el que negó la adición al dicho auto, se tiene que fueron declarados ilegales y finalmente se desató el recurso sin afectar el debido proceso.
Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de
incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Visto lo anterior, no existe razón para continuar con la subsiguiente etapa procesal, en la presente Indagación Preliminar contra la Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, pues la Sala considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tiene soporte alguno que permita a esta Corporación continuar con la actuación disciplinaria, contra la misma, pues como se observó la Magistrada declaró ilegales los autos que en principio profirió de manera errónea corrigiendo de manera oportuna el yerro sin haber alcanzado a afectar el debido proceso y posteriormente se emitió la providencia que desató el recurso impetrado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, la terminación de
procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió y que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse, según lo anterior es pertinente establecer, que el funcionario en mención no incurrió en falta disciplinaria teniendo en cuenta lo ya expuesto en este libelo, por lo tanto esta Sala decreta la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA Magistrada de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial