CSDJ - F11001010200020130071500ADJUNTA20130508093803-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130071500ADJUNTA20130508093803-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de mayo de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300715 00
Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los MAGISTRADOS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 27 de noviembre del año 20121, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA remitió a la Fiscalía General de la 1 Fls. 5 – 8. Cuaderno original. Nación – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, denuncia contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por presuntas irregularidades en el trámite de actuaciones disciplinarias. La denuncia formulada por el señor Pérez Eslava, a su vez fue remitida por la Fiscalía General de la Nación a esta Superioridad, por medio de oficio 00488 del 11 de marzo de 20132. En su escrito, el quejoso a señaló que, “(…) se trata de unas notificaciones de parte del Consejo de la Judicatura al suscrito, habiendo compadecido a su fecha y hora señalada, no me dejaron entrar, por el problema del paro como
lo puede analizar en las fotos anexas, a parte me irrespetaron rechiflando con pito, no obstante que ante la exigencia del suscrito buscando la forma como entrar, me expidieron una certificación de parte de VIVIAN BENAVIDES ACOSTA Presidente de ASONAL JUDICIAL (…)3. (Sic a lo transcrito) Prosiguió, señalando que “(…) se entiende también que los recursos del plan Colombia era para los (sic) victimas perjudicados (sic) y desplazados (sic) y no para que hubiera provenido las macabras fortunas de alzas salariales descomunados a las altas magistraturas y delegados de las fiscalías, si se tiene en cuenta cuando entrevistaron al Presidente Uribe por los medios de comunicación, televisión, preguntándole que a donde habían ido a dar los mas de 5.000 millones de dólares aportado de varios países para el plan Colombia, su contestación fue que a caballo regalado no se le miraba el colmillo.”4 (Sic a lo transcrito, negrillas y subrayados originales) 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 5. Cuaderno original. 4 Fls. 5 – 6. Cuaderno original. Agregó, que “(…) ALBA CELEMIMS ROSALES, fiscal Delegada ante el tribunal, cuando el suscrito me acercaba a esta fiscalía preguntando por los resultados de lo denunciado por el suscrito, su contestación altanera era que cual de las cinco y pico mil de denuncias eran la que preguntaban, este es el tipo de malvados funcionarios que apoyan el paro, cuando en verdad
deberían decretado insubsistente (…)”5. (Sic a lo transcrito) Finaliza su escrito solicitando que se decrete el impedimento al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, y declarar insubsistentes a las señoras ALBA CELEMIMS ROSALES y su secretaria. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5 Fls. 6. Cuaderno original.
Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto) En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO
PÉREZ ESLAVA, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, que además fueron presentados de manera absolutamente difusa, como quiera que el denunciante fundamentó su queja en hechos relacionados con el plan Colombia, los salarios de los Magistrados (sin hacer precisión de quienes), e incluso el paro judicial. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “(…) como manifestó el presidente Uribe a caballo regalado no se le miraba el colmillo, donde se confirma uno de los más beneficiados del plan Colombia, a costillas de los desplazados victimas y perjudicados, si no también vinieron las macabras fortunas salariales, a las altas magistraturas, para que ocultaran los crímenes y punibles de los carniceros de las AUC, quedando así cuestionados, todos los decretos que incrementaron descomunadamente y como unas verdaderas fortunas salariales a las altas magistraturas (…)”6 (Sic a lo transcrito) 6 Fls. 6. Cuaderno original. “(…) como puede apreciar la notificación para Noviembre 27 de 2012, acusado: funcionario en averiguación, al respecto es una artimaña engañosa de parte del consejo de la judicatura (…)”7. Teniendo en cuenta la información obtenida es claro para la Corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y sin concreción al parecer contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues las notificaciones a las cuales se hizo referencia en la queja, no comportan un agravio a los deberes del funcionario judicial, máxime cuando
precisamente en dicha notificación, se requería la presencia del quejoso para que concretara, entre otras: a. nombre del funcionario judicial contra quien va dirigida la queja. b. Cargo que desempeña. c. Numero de radicación del proceso y nombre de las partes intervinientes en el mismo. d. Cuales son los motivos por los cuales lo denuncia8. Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 7 Ibídem. 8 Fls. 11. Cuaderno original, El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150
de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, en relación con la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300715 00
Aprobado Según Acta Nro. 68 de la misma fecha
Decisión: Confirma
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la providencia proferida el 02 de mayo de 20139 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO. 9 Fls. 5 – 10. Anexo allegado. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. Aprobado en Sala 32. Rad. 201300715 ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 27 de noviembre del año 201210, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA remitió a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, denuncia contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por presuntas irregularidades en el trámite de actuaciones disciplinarias. La denuncia formulada por el señor Pérez Eslava, a su vez fue remitida por la Fiscalía General de la Nación a esta Superioridad, por medio de oficio 00488 del 11 de marzo de 201311. En su escrito, el quejoso a señaló que, “(…) se trata de unas notificaciones de parte del Consejo de la Judicatura al suscrito, habiendo compadecido a su fecha y hora señalada, no me dejaron entrar, por el problema del paro como lo puede analizar en las fotos anexas, a parte me irrespetaron rechiflando con pito, no obstante que ante la exigencia del suscrito buscando la forma
como entrar, me expidieron una certificación de parte de VIVIAN BENAVIDES ACOSTA Presidente de ASONAL JUDICIAL (…)12. (Sic a lo transcrito) Prosiguió, señalando que “(…) se entiende también que los recursos del plan Colombia era para los (sic) victimas perjudicados (sic) y desplazados (sic) y no para que hubiera provenido las macabras fortunas de alzas salariales descomunados a las altas magistraturas y delegados de las fiscalías, si se tiene en cuenta cuando entrevistaron al Presidente Uribe por los medios 10 Fls. 5 – 8. Cuaderno original. 11 Fls. 1. Cuaderno original. 12 Fls. 5. Cuaderno original. de comunicación, televisión, preguntándole que a donde habían ido a dar los mas de 5.000 millones de dólares aportado de varios países para el plan Colombia, su contestación fue que a caballo regalado no se le miraba el colmillo.”13 (Sic a lo transcrito, negrillas y subrayados originales) Agregó, que “(…) ALBA CELEMIMS ROSALES, fiscal Delegada ante el tribunal, cuando el suscrito me acercaba a esta fiscalía preguntando por los resultados de lo denunciado por el suscrito, su contestación altanera era que cual de las cinco y pico mil de denuncias eran la que preguntaban, este es el tipo de malvados funcionarios que apoyan el paro, cuando en verdad deberían decretado insubsistente (…)”14. (Sic a lo transcrito) Finaliza su escrito solicitando que se decrete el impedimento al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, y declarar insubsistentes a las
señoras ALBA CELEMIMS ROSALES y su secretaria. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)15, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO de las diligencias. Lo anterior, al considerar que la noticia disciplinaria era confusa y sin concreción a hechos constitutivos de falta disciplinaria, como quiera que el 13 Fls. 5 – 6. Cuaderno original. 14 Fls. 6. Cuaderno original. 15 Fls. 3. Anexo allegado. señor Pérez Eslava fundamentó su queja en hechos relacionados con el plan Colombia, los salarios de los Magistrados (sin hacer precisión de quienes), e incluso el paro judicial. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de junio de 2013 el quejoso allegó a la Fiscalía General de la Nación “(…) apelación con carácter de queja y denuncia ante mi inconformidad del facilista actuar del Concejo (sic) Superior de la Judicatura, se entiende que dado al tráfico de influencias, se despachan de esa forma para inducir en error a la misma autoridad” 16. Indicó en su escrito que “(…) si se analiza según anexo lo actuado por Concejo (sic) de la Judicatura, el suscrito le hice una alegación a mano
escrito, aparte de cada punto de lo actuado por la Judicatura, indicando mis inconformidades, y a la vez poniendo en conocimiento que por el tráfico de influencias y conveniencias actúan de esa manera, la cual sería competencia de la Fiscalía y/o la comisión de acusación e investigación, Cámara de Representantes, siempre y cuando se me tenga en cuenta lo denunciado, donde parte proviene de lo sucedido en el pago judicial, donde solicitaba el alza salarial, amén, toda vez que si en el gobierno Uribista, también le subieron, descorazonadamente y como sin ningún control, doblándoles casi el salario mínimo, y las trabas para incrementarles una mínima parte, lo que no pasó con las Altas Magistraturas, todo ello se enmarca precisamente por el tráfico de influencias que señala el art. 411 del C.P., y también el artículo 67 del C.P.P. toda vez que para el concejo de la judicatura y ante su facilista actuar como si ya fuera prohibido denunciar, menos que se me hubiera tenido en cuenta todo o narrado en las denuncias, inclusive se optó con 16 Fls. 5 - 10. Anexo allegado. tutelas, pero también por el tráfico de influencias, conveniencia y reverencia no como accionante se me tuvo en cuenta.” 17 Finalizó, realizando las siguientes afirmaciones en la providencia recurrida: “Si él suscrito no la remití para el consejo de la judicatura es presisamente (sic) que dado el tráfico de influencias prefieren prevaricar que ser transparentes. (…) Ello fue cierto pero como si lo ubieran (sic) interpretado mal, porque ello fue a la entrada del centro sìvico (sic), que se oponían
para la entrada. (…) ello fue sierto (sic) pero ante esta mafia institucional con un fiscal general de la nación y un procurador general en el bolsillo del corrupto ex presidente Uribe que justicia puede ser esta si están comprometidos con la impunidad abalado (sic) por el Consejo de la Judicatura. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso 17 Fls. 3. Anexo allegado.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Procedencia del recurso de apelación En armonía con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes
decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Por su parte, el artículo 113 de la normatividad en cita dispone que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.”
IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”18, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos
de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.
V. Análisis de los argumentos del recurrente 18 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo
Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Ahora bien, pese al hecho de haberse interpuesto un recurso no procedente, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y compadeciéndose del hecho que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente por el señor Pérez Eslava. Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:
1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.
En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.
2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, fue remitido a esta Superioridad el 15 de julio de 2013 por la Dirección Nacional de Fiscalías, entidad ante la cual el quejoso lo presentó.
Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional19, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia no cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto no es la Fiscalía General de la Nación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta Sala el 02 de mayo de 2013.
3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Ahora, se encuentra también no cumplido el requisito de interposición del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos aportados
19 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. por el quejoso se evidencia la notificación de la providencia recurrida el 20 de junio de 2013, y la presentación del recurso ante la Fiscalía el 29 de junio de la misma anualidad. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11120 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que para el 29 de junio de 2013 el quejoso ya se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 15 de julio del mismo año, el término para la presentación del recurso se encontraba vencido. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional21, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” 20OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)
21 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, tampoco fue cumplido por el recurrente.
4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional22, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que no se encuentra en las afirmaciones del quejoso una explicación de su inconformidad con la providencia atacada, sino que por el contrario, despliega una serie de acusaciones y aseveraciones maliciosas y temerarias contra esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación y hasta la Procuraduría General. 22 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández. Es importante al respecto tener en cuenta, que no se indicó cual fue el error en el cual incurrió esta Magistratura al proferir la providencia atacada, ni mucho menos se dirigió el escrito de alzada a establecer las razones jurídicas de su disenso. Finalmente, encuentra esta Sala pertinente aclarar, que en la práctica de administrar justicia la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199323, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno.” 23 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, y encontrándose únicamente uno de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso satisfechos, no le queda otra salida a esta Corporación, que rechazar el recurso por extemporáneo, no sustentado y no presentado ante la autoridad competente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia proferida por esta Corporación el 02 de mayo de 2013, por medio de la cual se INHIBIÓ DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial