CSDJ - F11001010200020130071700ADJUNTA20130524081312-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130071700ADJUNTA20130524081312-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300717 00 / 1951 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán -Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán -Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, de la sociedad denominada NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA., representada mediante apoderada, contra la E.P.S. INDÍGENA MALLAMAS S.A. – R.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 22 de noviembre de 2011 en la Oficina Judicial de Popayán -Cauca, la sociedad denominada NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA., por intermedio de apoderada, radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la E.P.S. INDÍGENA MALLAMAS S.A. – R.S. Se anexan a la demanda los originales de 174 facturas, debidamente relacionas en el ordinal primero del acápite de hechos de la demanda, (fls. 1 a 226 c.o. 1, 1 a 199 c.o. 2 y 1 a 128 c.o.
3).
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán -Cauca, (fl. 128A c.o. 3).
En auto del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán –Cauca, se abstuvo de conocer el proceso ejecutivo singular por República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300717 00 / 1951 C Conflicto de Jurisdicciones considerar que el conocimiento de las facturas cambiarias originadas en la prestación de servicios de salud a los usuarios de seguridad social, son de competencia de los Juzgados Laborales del Circuito, por tanto ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de la DESAJ, para su reparto ante los Juzgados Laborales, (fls. 129 a 130. c.o. 3). Repartido el negocio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PopayánCauca, que por auto de sustanciación No. 899, adiado el 4 de junio de 2012 de julio de 2012, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito adjunto de Popayán, quien lo fundamento en acatamiento a lo dispuesto en el numeral primero del Acuerdo No. 68 del 30 de mayo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, (fl. 133 c.o. 3). Con auto interlocutorio No. 28 del 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito adjunto con función de descongestión Laboral de Popayán -Cauca, libró mandamiento ejecutivo contra la demandada, (fls. 134 a 147 c.o. 3). Con escrito recibido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca el 18 de diciembre de 2012, la demandada por intermedio de apoderado, solicita la nulidad por falta de competencia por factor jurisdiccional ya que debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que debe conocer los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, (fls. 205 a 208 c.o. 3). Con auto interlocutorio No. 0079 del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán –Cauca, dispuso correr traslado de ley a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada a la parte demandante, (fls. 213 a 214 c.o. 3). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA Con auto interlocutorio No. 173 del 19 de febrero de 2013, el despacho de turno dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 28 del 15 de junio de 2012, disponiendo remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201300717 00 / 1951 C Conflicto de Jurisdicciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, lo cual fundamentó en que el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2012, señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas, y por tanto la demanda está por fuera de la órbita de la competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (fls. 216 a 218 c.o. 3). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA Con auto del 6 de marzo de 2013, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce “…los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción y (ii) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300717 00 / 1951 C Conflicto de Jurisdicciones Popayán -Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán -Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la sociedad NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA., representada mediante apoderado, contra la E.P.S. INDÍGENA MALLAMAS S.A. – R.S., para el cobro de unas obligaciones. Verificados los documentos anexos a la demanda, se tiene los originales de 174 facturas, debidamente relacionas en el ordinal primero del acápite de hechos de la demanda, (fls. 1 a 226 c.o. 1, 1 a 199 c.o. 2 y 1 a 128 c.o.
3). Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas, la demandante de derecho privado y la demandada de derecho público, para el cobro de unas obligaciones por concepto de prestación de servicios de salud, consistentes en servicios médicos de urgencias a neonatos, conforme al hecho primero de la demanda, (fl. 1 c.o. 1). Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300717 00 / 1951 C Conflicto de Jurisdicciones jurisprudenciales trazados por la Corte Contitucional, contenidos en sentencias C111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de
1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir este litigio entre la sociedad denominada NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA., contra la E.P.S. INDÍGENA MALLAMAS S.A. – R.S., a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán -Cauca.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán -Cauca y el Juzgado República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300717 00 / 1951 C Conflicto de Jurisdicciones Segundo Laboral del Circuito de Popayán -Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la sociedad denominada
NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA., contra la E.P.S. INDÍGENA MALLAMAS
S.A. – R.S., en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán -Cauca para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán -Cauca para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA ORDINARIA CIVIL
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA
DEL 16 DE MAYO DE 2013.
ACTA No. 035 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2013 00717 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en razón a que los títulos ejecutivos “facturas cambiarias de compraventa”, tienen origen en un contrato de servicios subyacente. Además, téngase en cuenta que en la generalidad de los casos, cuando la administración gira un título valor o un documento que preste mérito ejecutivo, necesariamente el mismo tiene su origen en un contrato estatal, y en tal caso el competente para conocer de los procesos ejecutivos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como esta Sala lo ha venido sostenido, verbi gratia, en la providencia del 26 de octubre de 2011, radicado 2011-02371, en el que se precisó: “Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo
que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300315 00 / 1915 C Referencia: CONFLICTO En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha
circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores.” Así, en el presente caso, además de que el ente jurídico demandado tiene el carácter de público, debe existir un contrato subyacente de carácter estatal, por lo que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comedidamente,
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado JIC