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CSDJ - F11001010200020130071800ADJUNTA20130509191230-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130071800ADJUNTA20130509191230-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300718 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: En averiguación. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico.

Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Clara Ivy González Maroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Corporación la queja suscrita por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien manifestó que: “(…) teniendo en cuenta lo indicado en la referencia, ahora bien no es que esté en desacuerdo que lo hubieran remitido para el Consejo de la Judicatura, sino en verdad cuantas veces

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300718 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el suscrito he denunciado, y que le ha correspondido no solamente a los Consejos Seccionales de la Judicatura sino también al Consejo Superior de la Judicatura, todos los resultados han sido estériles, siendo que todo lo denunciado por el suscrito, es cierto, siendo así las cosas, mi total inconformidad, con el Consejo de la Judicatura se ha convertido este ente, que no puede comparar ni siquiera con los que legislaron y votaron a favor de la Reforma a la Justicia, como si para todos ellos la impunidad primaria mas que la brillante y transparente justicia, que debería existir, razones estas en dirigirme a su digno despacho, como Procurador General de la Nación, se solicite todo lo denunciado por el suscrito al Consejo de la Judicatura, y sea diligenciada la investigación, en la Procuraduría, de lo contrario no habrá ninguna transparencia, y me seguirían defraudando en mi patrimonio económico, toda vez que no como denunciante se me ha tenido en cuenta, en el atendérseme y en represalias de denunciar a funcionarios (…)” (Sic a lo transcrito).

Adicionalmente dijo: “(…) que se me tenga en cuenta en todo lo anterior expuesto, y que la Procuraduría se digne, en decretar, para que se investigue todo lo denunciado por el suscrito, así este archivado, toda vez que siendo el portador de la verdad, los resultados debieron salir a mi favor, mas ante la gravedad de lo denunciado y la calidad de cuestionados, donde en una forma y otra, no

solamente defraudan al Estado ante sus enormes sueldos, sino también día a día a provenido el mayor detrimento en nuestra llamada justicia, mas siendo que el Consejo de la Judicatura, debería ser como el espejo de la transparencia, se a convertido como si para ellos primara mas la impunidad (…)” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ SILVA, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300718 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la cual solicitó se investigarán las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido dentro de los trámites indicados conforme a la queja, tal como se puede evidenciar a folio 5 del cuaderno original.

Así las cosas, el señor Pérez Eslava al interior del escrito de queja no hizo especificaciones sobre lo pretendido, o los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con las conductas desplegadas por los funcionarios, o dentro de qué

procesos se cometieron las irregularidades aducidas por él, las cuales podrían ser objeto de investigación por parte de esta Superioridad. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por los funcionarios en cuestión dentro de algunos procesos o diligencias que dirigieron los mismos, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de los funcionarios como operadores de la justicia, ni puede establecerse los motivos que impulsaron al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA a presentar el referido escrito y que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues el escrito presentado se torna totalmente difuso, vago e indefinido. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen

de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena

la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no puede establecerse alguna circunstancia fáctica que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el señor PÉREZ ESLAVA por cuanto la queja carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en el escrito radicado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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